Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1614-2018 de 16 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 726922333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1614-2018 de 16 de Mayo de 2018

Número de expediente56883
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1614-2018

Radicación n.°56883

Acta 13

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER DE J.S.T., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PROGANAGRO LTDA & CIA. S. EN C.

ANTECEDENTES

Eliécer de J.S.T., llamó a juicio a P.L.. &. Cía. S. en C., para que se condene al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, «seguridad social, pensión y salud» desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año, cuando se produjo su reintegro por virtud de una acción de tutela; asimismo, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales por la no inclusión de todos los factores salariales, la indemnización por despido injusto, «se reintegre a su lugar de trabajo donde ocurrió el accidente, o sea en la finca denominada V.H., al igual que la vivienda dada a él para vivir con su familia, de acuerdo a los fallos proferidos por instancia el Juez Promiscuo de Sabana Grande, y en segunda instancia el juez Segundo Civil del Circuito de S., en cumplimiento de dichas sentencias» y, lo que resulte ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró para la demandada, por más de cinco años de forma ininterrumpida bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollando actividades de campo las 24 horas del día, en la finca V.H. ubicada en el Municipio de Sabanagrande, Atlántico, donde vivía junto con su compañera permanente e hijos.

Precisó que el 15 de marzo de 2006, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente con una máquina cortadora de pasto que le cercenó cuatros dedos de su mano derecha, lo que le generó el 41 % de pérdida de capacidad laboral.

Señaló que el 27 de abril de 2007, durante su incapacidad, la empresa demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, debiendo abandonar la finca y buscar otro lugar para vivir con su familia. Dadas las condiciones en las que se encontraba, acudió a la acción de tutela por habérsele violado sus derechos fundamentales. Dentro del trámite constitucional el Juez Promiscuo de Sabana Grande, tuteló sus derechos y ordenó su reintegro, decisión que fue confirmada por el Juez Segundo Civil del Circuito de S.. Indicó que solo hasta después de elevar incidente de desacato, fue reintegrado en la finca La M. ubicada en el Municipio de Polo Nuevo, Atlántico, donde debía asumir los gastos de transporte por valor de $6.000 diarios, almuerzo por valor de $3.000 y arriendo por la suma de $150.000 mensuales.

Finalmente adujo que la empresa demandada no le pagó la indemnización por despido injusto y le adeuda los salarios desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre del mismo año en que fue reintegrado, junto con los aportes a la seguridad social correspondientes a pensión y salud (f.º 1 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, P.L.. &. Cía. S. en C., se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aclaró que el 01 de agosto de 2003, suscribió con el demandante un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar oficios varios en la finca Villa Hermosa, donde vivía con su familia, sin que esto implicara completa disponibilidad del trabajador para ejecutar sus funciones.

Aceptó la ocurrencia del accidente, señaló que este fue reportado ante el Seguro Social en el formato de accidente de trabajo n°0625967 y precisó que la EPS del Seguro Social prestó los servicios médicos necesarios para atender la contingencia. Indicó que el trabajador fue calificado por la junta de calificación de invalidez con un 41,23% de pérdida de capacidad laboral, porcentaje que no dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y manifestó que en cumplimiento del artículo 7° literal a), ordinal 15 del Decreto 2351 de 1965, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues el demandante estuvo incapacitado por más de 180 días.

Admitió el trámite de tutela; no obstante, aclaró que en su oportunidad no pudo contestarla dentro del término legal, lo que le ocasionó, tanto en primera como en segunda instancia, un fallo desfavorable. En cumplimiento de tal decisión, reintegró al demandante en otra finca, donde tuviera menor esfuerzo para desarrollar sus funciones, dada su condición «medico laboral»; no obstante, el trabajador se mostró apático, generó incomodidades con sus compañeros y no desarrollaba con buena voluntad sus funciones, lo que ocasionó nuevamente su despido con justa causa.

Finalmente, aseguró que pagó al demandante todos los salarios causados y demás factores salariales devengados. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, inepta demanda y pago.

Mediante providencia del 27 de agosto de 2009 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda. Para ello señaló que al haberse fundamentado en que debió demandarse a la EPS, tal situación debía estudiarse en la sentencia y no como ritualidad previa para el trámite (f.° 77).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2010 resolvió:

PRIMERO

Declarar no probadas las excepciones de fondo propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a R. al señor E. de J.S.T., en el lugar que pueda laborar teniendo en cuenta su capacidad, pero sin desmejorar sus condiciones en que venía laborando en la finca denominada V.H., por las razones enunciadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a cancelar a favor del señor E. de J.S.T. la suma de $15´780.787,37 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexada, conforme a lo motivado en el presente proveído.

CUARTO

Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a cancelar a favor del señor E. de J.S.T. la suma de $1’653.708,31, por concepto de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte considerativa del proveído.

QUINTO

Condenar a Progranagro LTDA &CIA S en C a cancelar a favor del señor E. de J.S.T. la suma de $388.233,76 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en el periodo del 28 de abril hasta el 31 de agosto de 2007, debidamente indexada conforme a lo motivado en el presente proveído.

SEXTO

Absolver a la demandada a Progranagro LTDA & CIA S en C de los demás cargos instaurados en su contra por el señor E. de J.S.T..

SÉPTIMO

Condenar a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Tásense por el despacho y por secretaria efectúese la liquidación respectiva (f.º 104).

El apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, la cual fue negada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 05 de octubre de 2011 (f.º 166 del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 29 de febrero 2012, resolvió:

Revocar la sentencia materia de la presente apelación y en su lugar se dispone

PRIMERO

Inhibirse de resolver de fondo las pretensiones incoadas por el señor E. de J.S.T. contra la empresa Progranagro LTDA & CIA S. en C., por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.

SEGUNDO

Sin costa en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal antes de analizar el fondo de la litis, precisó que era necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales para adelantar el asunto, tales como la capacidad para ser parte, la demanda en forma, la capacidad para comparecer al proceso, la jurisdicción y competencia, para luego resaltar que el requisito de la demanda en forma, es importante, pues su ausencia genera un fallo inhibitorio (CSJ SL, 5 nov 2008, rad 31227).

Precisó que el escrito de demanda debe cumplir lo establecido en el artículo 25 del CPTSS, modificado por el articulo 13 numeral 2 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé que la demanda no puede tener pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; además, relacionó el artículo 12 numeral 6 del referido estatuto procesal, según el cual, dichas pretensiones se deben expresar con precisión, claridad y por separado, lo cual encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para lo que transcribió la providencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31227.

Indicó que la pretensión principal corresponde a una de mayor interés, y la subsidiaria de menor, por ende, esta diferenciación debe estar formulada en la demanda, pues el operador judicial, al momento de estudiar las peticiones está en la obligación de acoger primero la principal, para luego examinar la subsidiaria. Por lo tanto, el Tribunal al estudiar las pretensiones, concluyó que se configuró una acumulación indebida, lo que generó una violación de los presupuestos procesales.

Aseguró que el demandante no organizó las pretensiones en principales y subsidiarias, pues, en primer lugar, solicitó el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2007 hasta septiembre del mismo año cuando se produjo su reintegro, para luego solicitar la reliquidación de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y el reintegro...

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