Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00997-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727436829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00997-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00997-00(AC)

Actor: M.L.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.L.H.G., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2018, la señora M.L.H.G., quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Mi petición concreta, es que por intermedio de ustedes se valoren correctamente las pruebas obrantes en el expediente, se analicen con objetividad los hechos de la demanda y las razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado 3º Administrativo de P. y se unifique el criterio sobre la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación de la Ley 33/85 CAUSADAS Y RECONOCIDAS ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 100/93.

Como consecuencia de lo anterior, ruego se respeten los derechos fundamentales de mi mandante a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social para que se dejen sin efectos los fallos objeto de esta acción, ordenándole a la UGPP que le reliquide la pensión ordinaria de jubilación reconocida al causante señor G.A. CORREA con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la causación del derecho, y consecuentemente se reajuste la sustitución pensional que disfruta mi mandante”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor G.A.G. se desempeñó como docente y le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 3397 del 12 de agosto de 1993, conforme a la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

2.2. El mencionado señor falleció el 1º de febrero de 1994 y mediante la Resolución No. RDP 016281 del 11 de abril de 2013, le fue sustituida la pensión a su compañera permanente M.L.H.G. y a sus menores hijos.

2.3. La señora H.G., hoy accionante, solicitó la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual fue negado mediante Resolución No. RDP 019295 del 19 de junio de 2014, decisión que fue recurrida y confirmada.

2.4. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional pretendida y, como restablecimiento del derecho pidió se ordenara la liquidación pensional con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo lo devengado en el último año de servicios.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de P., en sentencia del 22 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de acoger el criterio de la Corte Constitucional en relación con este tipo de asuntos de reliquidación pensional.

Esto además, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 en el que se ha indicado que solo pueden hacer parte del Ingreso Base de Liquidación (IBL) los factores sobre los cuales se haya cotizado y que, para el caso concreto, no estaban acreditadas cotizaciones sobre sumas diferentes a las ya incluidas en el IBL.

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Consideró que de conformidad con la Sentencia SU-395 de 2017, la liquidación de los factores a tener en cuenta en al momento del reconocimiento pensional, es sobre aquellos que se hubiera cotizado, además en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. Fundamentos de la acción

Indicó que no se tuvo en cuenta que el reconocimiento pensional que le fue hecho al causante no fue en virtud del régimen de transición y que no se trata de un régimen especial, sino que, por el contrario, se trataba de la aplicación de la norma general que en ese momento estaba vigente para los servidores públicos y que era la Ley 33 de 1985.

Además, que no es posible aplicar una regla jurisprudencial que para la época en que se reconoció la pensión de jubilación la causante no existía.

Indicó que para la fecha en que solicitó la reliquidación pensional, la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación, era que las pensiones de la Ley 33 de 1985 deberían liquidarse con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior al status, lo cual le debe ser aplicado pues era lo que estaba vigente al momento de la respectiva reclamación de reliquidación.

Todo esto llevó a la actora a indicar que se estaba en presencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, concretamente de la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cual dice, fue ratificado con posterioridad por la misma Corporación en sentencia del 26 de febrero de 2016 por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por otra parte, consideró que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no le son aplicables a su caso en la medida en que, por un lado la sentencia de constitucionalidad se pronunció en relación con un supuesto distinto que era el de los Congresistas y no el de funcionarios comunes de la administración.

Que por su parte, la sentencia SU-230 de 2015 nada dijo en relación con su efectividad, de tal manera que no puede afectar situaciones consolidadas con anterioridad al fallo, y que en su caso concreto en derecho pensional del docente se había causado en el año 1989, cuando ni siquiera existía la Ley 100 de 1993.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 10 de abril de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 94).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso, así como del material probatorio allegado al expediente.

Que el tribunal acogió la posición de la Corte Constitucional en relación con los regímenes pensionales especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, el IBL se debe calcular es con el promedio de los salarios correspondientes a los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y no como lo consideró la entidad demandada, al calcular la liquidación con el 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior, es decir, del 31 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989.

4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, advirtió que en el presente caso no se presentan los supuestos que la jurisprudencia constitucional establece para que sea procedente la acción de tutela.

Dijo que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción y que no procede la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa.

4.4. El Juzgado Tercero Administrativo de P. y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Aspecto previo en relación con los docentes

3.1. Con el propósito de resolver los casos de liquidación de pensión de docentes, se hace necesario precisar los siguientes aspectos:

La Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.”, reguló lo relacionado con la pensión de los docentes en su artículo 15, numeral 2, literal B, de la siguiente manera:

“B.- Para los docentes vinculados a partir del 1° de...

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