Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437057

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00035-01(0477-17)

Actor: Y.D.C.P.G.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Tema : Pensión gracia. Confirma parcialmente el fallo que accedió a las pretensiones. No se configuró la prescripción trienal. R. condena en costas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Y.d.C.P.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante.

- Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013, expedida por la asesora encargada de las funciones de la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con la cual se modificó la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013

Resolución RDP 0560099 del 11 de diciembre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con la cual se revocó la Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013.

Resolución RDP 04767 del 12 de febrero de 2014, mediante la cual la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, revocó la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013.

A título de restablecimiento del derechola parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el correspondiente retroactivo de la reliquidación pensional desde la fecha que adquirió el estatus pensional (5 de febrero de 2007) y no desde la fecha en que empezó a contarse la prescripción trienal (26 de septiembre de 2010), para tal fin se tendrá en cuanta las diferencias de las mesadas pensionales desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2010, periodo que la entidad no tuvo en cuenta para el reconocimiento de los derechos que le asiste.

Igualmente, pidió la accionante que los valores sean actualizados conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de esa misma disposición.

Requirió que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

A la señora Y.d.C.P.G. a través de la Resolución UGM 45392 del 8 de mayo de 2012 se le resolvió el recurso de reposición contra la Resolución UGM 11690 del 3 de octubre de 2011, revocando este acto y ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía de $819.953, efectiva a partir del 5 de febrero de 2007.

Con la Resolución RDP 08567 del 25 de febrero de 2013, se modificó la Resolución UGM 45392 del 8 de mayo de 2012, disminuyendo el valor de la mesada.

El 26 de septiembre de 2013 el apoderado de la actora solicitó la reliquidación de la pensión gracia, y con la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013 se reliquidó la prestación en cuantía de $2.007.744, efectiva a partir del 6 de mayo de 2007, con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2010, por prescripción trienal.

La apoderada de la actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo y la UGPP con la Resolución RDP 051002 del 5 de noviembre de 2013 resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013 disminuyendo la mesada en $1.926.142 efectiva a partir del 5 de febrero de 2007, sin pronunciarse respecto del retroactivo.

La UGPP mediante la Resolución RDP 0560099 del 11 de diciembre de 2013 revocó el acto administrativo RDP 051002 del 5 de noviembre de ese año, y ordenó “al área de nómina la exclusión de esta resolución”.

Adujo que el 4 de febrero de 2014, la apoderada de la demandante le solicitó nuevamente a la UGPP que aclarara los efectos fiscales del retroactivo pensional y que se liquide la prestación con los factores salariales percibidos durante los 12 meses anteriores a la fecha en que adquirió el estatus, 5 de febrero de 2006 al 4 de febrero de 2007, reitera que no sea resuelto el recurso de apelación contra la Resolución RDP 047150 del 9 de octubre de 2013.

La UGPP no se pronunció sobre el recurso y expidió la Resolución RDP 04767 del 12 de febrero de 2014 revocando el acto administrativo RDP 047150 del 9 de octubre de 2013, y ordenó reliquidar la pensión gracia en $1.926.142, efectiva a partir del 5 de febrero de 2007, con efectos fiscales desde el 26 de septiembre de 2010, por la prescripción trienal.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 29, 53 y 93 inciso 3.

De la Ley 33 de 1985.

De la Ley 62 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 33, 34 y 36.

De los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1848 de 1989.

Como concepto de violación la parte actora transcribió la sentencia del 7 de julio de 2005 del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 25000-23-25-000-2000-00070-01(210004) en la cual se efectuó la reliquidación de una pensión gracia y se refirió a la prescripción trienal.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda a través de apoderado señalando que operó el fenómeno de la prescripción conforme lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por lo cual se deben negar las pretensiones.

Indicó que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 5 de febrero de 2007, a partir del día siguiente que se hace exigible su derecho y la solicitud de reliquidación se presentó el 26 de septiembre de 2013, siendo “dable afirmar la operancia del fenómeno prescriptivo materia de análisis y con mayor razón, cuando para la fecha en que realiza la correspondiente reclamación se aportan la totalidad de los documentos requeridos para con ello examinar la procedencia misma del derecho y la forma en como éste se debe o debía liquidar”.

Propuso como excepciones, la prescripción trienal y el control oficioso de legalidad.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el fallo del 15 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Adujo el Tribunal, que la señora Y.d.C.P.G. adquirió el estatus de pensionada el 5 de febrero de 2007, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la UGPP los días 22 de abril de 2008, 10 de junio de 2009 y 23 de marzo de 2010, con lo cual se demuestra que en el proceso de reconocimiento de la prestación no operó el fenómeno de la prescripción trienal.

Indicó que el reconocimiento pensional se realizó mediante la Resolución 045392 del 8 de mayo de 2012, y la primera solicitud de reliquidación pensional la presentó la parte actora el 26 de septiembre de 2013, es decir, 1 año y 4 meses después del reconocimiento pensional, por lo cual no hay lugar a que la reliquidación de la pensión gracia de la demandante se efectué a partir del 26 de septiembre de 2010, pues para efectos de la reliquidación no se configuró la prescripción.

Con lo expuesto, determinó el Tribunal Administrativo de Sucre declarar parcialmente la nulidad de la Resolución RDP 04767 del 12 de febrero de 2014, en cuanto el numeral segundo de la parte resolutiva de ésta, en lo referente a los efectos fiscales; en consecuencia, ordenó cancelar a la actora el retroactivo pensional desde el 5 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se haya surtido el pago, producto de la reliquidación de la pensión gracia, al no configurarse el fenómeno de la prescripción.

En lo que respecta a la condena en costas, el a-quo expresó, que de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena costas, las cuales se liquidaran y se ejecutaran conforme las normas del Código General del Proceso. En ese sentido, condenó en costas a la UGPP.

4. El recurso de apelación

La demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, solicitando se revoque ésta, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Expresó el apoderado de la UGPP que se presentó prescripción de las mesadas anteriores al 23 de septiembre de 2010, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1818 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, al establecer, que las acciones que emanan de los derechos consagrados en este último decreto prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haga exigible.

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