Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437117

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00288-01(5056-16)

Actor: M.O.A.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y OTRO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-074-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.O.A.B. a través del curador general en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM y posteriormente, se vinculó a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP.

Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 002481 del 26 de diciembre de 2013, expedida por el subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, mediante la cual se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a CAPRECOM el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 23 de octubre de 2010, equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de la señora M.D.A.B..

3. Ordenar la inclusión en nómina de los pensionados y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

4. Pagar los ajustes por concepto de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Reconocer y los intereses moratorios de que trata el artículo 179 del CPACA.

5. Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas.

Fundamentos fácticos

1. La causante, señora M.D.A.B. fue pensionada por medio de Resolución 3876 del 16 de septiembre de 1980, por parte de CAPRECOM.

2. La señora A.B. falleció el 22 de octubre de 2010.

3. La aquí demandante dependía económicamente de la causante, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, previa tramitación de un proceso de interdicción judicial, que su curador general, llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia.

4. La entidad demandada negó la petición de la demandante a través de Resolución 2481 del 26 de diciembre de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folios 191 vuelto y cd visible a folio 193, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] Encontrándose en el punto referente a las excepciones propuestas por CAPRECOM, el magistrado procede a advertir que las excepciones de: mala fe del demandante, buena fe de CAPRECOM, la innominada y de prescripción propuestas por CAPRECOM y las de: presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de cumplimiento de requisitos legales para acceder al derecho reclamado, buena fe de la demandada y prescripción, propuestas por la UGPP, por ser excepciones de fondo que buscan enervar las pretensiones de la demanda se resolverán al momento de proferir el respectivo fallo.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CAPRECOM, por ser PREVIA se resuelve advirtiendo que se hace necesario recordar que ya el Tribunal vinculó a la actuación a la UGPP, según auto de 22 de septiembre de 2015 (sic) lo anterior, teniendo en cuenta el Decreto 2408 de 2014 que estableció como plazo final para la entrega de la función pensional de TELECOM a la UGPP, el 31 de mayo de 2015, fecha desde la cual, la competencia para responder en esta clase de asuntos recae en la UGPP solamente. Dicha entidad respondió la demanda y se tiene vinculada. Por lo tanto se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a CAPRECOM y el proceso continuará su curso normal con relación a la UGPP. […]» (Mayúsculas del texto).

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, del minuto 8:45 a 9:32 del cd que obra a folio 193, se fijó el litigio respecto del problema jurídico de la siguiente forma:

Problema jurídico según la fijación del litigio

«[…] Se debe dilucidar: ¿Está viciado de nulidad el acto administrativo acusado contenido en la Resolución 2481 del 26 de diciembre de 2013, a través de la cual CAPRECOM le negó a la accionante el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en su calidad de hermana inválida dependiente económicamente de la causante M.D.A.B.?

Si es así, deberá señalarse si es procedente el restablecimiento del derecho tendiente a reconocer a la accionante la pensión solicitada, equivalente a un 75% del salario y de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio de la causante. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia escrita, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, para señalar que conforme a lo regulado por la normativa en cita, los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, a falta de cónyuge, o compañero permanente, o de hijos o de padres, son beneficiarios los hermanos inválidos del causante siempre y cuando se establezca la dependencia económica.

Estudió las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, para concluir que dada la situación especial de salud en que se encuentra la demandante, desde varios años antes del fallecimiento de la causante, se demostró que dependía económicamente de la ella, lo que permite la viabilidad de la sustitución de pensión reclamada.

Conforme a lo probado en el proceso, consideró que la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, por tanto: i) declaró no probadas las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado y de prescripción propuestas por la UGPP; ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; iii) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago a favor de la señora M.O.A.B. de la pensión de sobreviviente que en vida percibía su hermana M.D.A.B., a partir del 22 de octubre de 2010 y autorizó los descuentos por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud; iv) declaró que no había lugar a declarar la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto la petición se efectuó el 5 de septiembre de 2013, además de los preceptos señalados en el artículo 2530 del Código Civil que prevé la inaplicación de la prescripción tratándose de incapaces, y; v) no condenó en costas.

Negó la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión en la cuantía del 75% de todos los factores salariales percibidos por la causante, toda vez que no se demostró el porcentaje pensional reconocido a la causante, ni los factores salariales que se le incluyeron y mucho menos los percibidos por ella en el último año de servicio, además de ello, dicha petición no fue objeto de debate en sede administrativa, lo que impide al Tribunal efectuar un pronunciamiento al respecto.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones o, en su defecto, se modifique y adicione la providencia, conforme los argumentos que a continuación se exponen:

Sostuvo que con fundamento en lo probado y de acuerdo a lo expuesto en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas durante el trámite del proceso, se deben desestimar las pretensiones de la demanda.

A., que de no prosperar los argumentos para que se revoque la sentencia recurrida, se modifique la misma en el sentido de que el reconocimiento y pago de la sustitución pensional no sea en un 100%, pues si bien es aceptada por el a quo la dependencia económica de la demandante con la causante, pasó por alto que ella no era la única hermana y por tanto, no era la única...

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