Auto nº 11001-03-26-000-2017-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437229

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-26-000-2017-00022-00 (58705)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)

Demandado: UNIÓN TEMPORAL DE DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)

Procede la Sala dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de junio de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Pavimentos Colombia S.A.S. contra el laudo arbitral de 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento instalado a instancias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- El 25 de noviembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral mediante el cual se declaró de oficio la nulidad del contrato adicional No. 13 al contrato de concesión No. 005 de 1999 celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle de Cauca y Cauca. Adicionalmente se celebró audiencia el 6 de diciembre de 2016, en la que se resolvieron las solicitudes de aclaración y complementación presentada por las partes.

2.- Contra lo así decidido, el día 8 de febrero de 2017 se formuló recurso extraordinario de anulación por el apoderado de la sociedad convocante Pavimentos Colombia S.A.S., con fundamento en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor se lee: “Artículo 41. C. del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…)”. A su vez esta providencia fue recurrida por otros demandados y por un agente oficioso.

3.- Mediante oficio de 17 de febrero de 2017 el Secretario del Tribunal de Arbitramento remitió con destino a esta Corporación la actuación arbitral, contentiva en treinta y cinco (35) cuadernos.

4.- En auto proferido por el Despacho del Magistrado G.S.L. del 2 de junio de 2017, se rechazó por extemporáneo el recurso de laudo arbitral interpuesto por la sociedad Pavimentos Colombia S.A.S. contra el laudo arbitral de 25 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento instalado a instancias del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá; mientras que se admitieron los demás recursos extraordinarios de anulación interpuestos contra la misma providencia. Esta fue notificada de manera electrónica y por anotación en estado del 20 de abril de 2018.

5.- Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada PAVCOL S.A.S. interpuso recurso de súplica mediante escrito fechado el 13 de abril de 2018, en el cual solicita revocar el auto del 2 de junio de 2017, y en su lugar admitir el recurso extraordinario de anulación, ya que fue interpuesto dentro del término legal.

CONSIDERACIONES

1.- Recurso de súplica

Como cuestión preliminar, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor se lee: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; de lo cual se desprende que el recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación.

Respecto de la oportunidad para impugnar tales decisiones, la norma dispone que el “recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda” como lo señala el inciso 2° del artículo 246 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia recurrida fue notificada de manera electrónica y por anotación en estado el 20 de abril de 2018, por lo cual, el término de ejecutoria de ese auto transcurrió entre el 23 al 25 de abril de la misma anualidad; siendo deprecada la súplica mediante escrito de 19 de abril de 2016, por ende, el recurso se estima interpuesto en oportunidad.

2.- Del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. Normatividad aplicable.

El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; siendo claro que este proceso inició el 10 de abril de 2013, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012.

Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera de esta Sala ya se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial -extraordinario- de la anulación del laudo arbitral tanto en la legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 2012, es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de iniciación del procedimiento arbitral.

Precisado lo anterior, pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio, conforme a lo establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 1563 de 2012.

En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que:

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