Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-90253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437305

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-90253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 25000-23-24-000-2007-90253-01

Actor : J.A.O.F.

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Administrativa- Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor J.A.O.F., a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare que el precio del terreno expropiado ofrecido por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- mediante los actos administrativos que determinaron la oferta de compra y la correspondiente expropiación no corresponde a la realidad fáctica, comercial, ni jurídica del bien inmueble.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a mi poderdante el precio real del terreno expropiado, incluyendo los siguientes conceptos, montos que se acrediten dentro del proceso a través de peritos a saber: i). Por el precio real del terreno, ii). Por concepto de lucro cesante.

TERCERA. Las sumas debidas por la parte demandada y favor de la demandante deberán indexarse de conformidad con los índices de precios al consumidor.

CUARTA. Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses legales.

QUINTA. Se de aplicación al artículo 177 del código contencioso administrativo.

SEXTA. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU al pago de las costas del proceso”.

1.2. Del análisis de la demanda y su reforma, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1 El Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, dictó la Resolución 6867 de 13 de diciembre de 2006, por la cual se determina la adquisición de una zona de terreno, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra”, en cuyo artículo 1º estableció:

““Determinar la adquisición de una zona terreno referido en el Artículo tercero, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, con destino a la obra Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) en el tramo comprendido entre los límites de los municipios Chía y M..”

Se dispuso, en el artículo 2º, iniciar las diligencias tendientes a lograr la adquisición del inmueble y advertir a los propietarios que si en el término de 30 días no se llegaba a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, se procedería a la expropiación por vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

En el artículo 3º de dicho acto se dirigió la oferta al señor J.A.O.F., sobre el terreno ubicado en Nuevo Lote No. 1-Bosa.

En el artículo 4º se señaló que el precio de la oferta conforme el avalúo comercial corporativo efectuado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., sería de $314.418.980.

1.2.3. El señor J.A.O., otorgó poder a L.A.H.G., para que se notificara de las Resoluciones 6865, 6867 y 6960 de diciembre de 2006; y además, le facultó para “notificarse” y en general, llevar a cabo las actuaciones necesarias. Ese mismo día el IDU notificó al apoderado de la Resolución 6867 de 2006.

1.2.4. El 25 de enero de 2007, el demandante presentó derecho de petición ante el IDU, referido a la expedición de la resolución que expidió la oferta de compra y mostró su rechazo frente al precio ofrecido como indemnización, en consecuencia, solicitó una revisión de los avalúos realizados por la Lonja al inmueble, con el fin de lograr un acuerdo mutuo para el precio.

El IDU, mediante oficio de fecha de 20 de febrero de 2007, respondió que los avalúos se realizaron conforme a las características propias de cada inmueble y que los valores tomados del sector eran consecuentes a las normas urbanísticas, por lo que se negó a modificar el precio.

1.2.5. El IDU dictó la Resolución 1304 de 22 de marzo de 2007 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, respecto del bien de propiedad del demandante. Ello, por considerar, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el término previsto para la enajenación voluntaria venció el 1º de febrero de 2007, sin que aceptara la oferta formulada.

Se determinó que el valor del precio indemnizatorio sería de $314.418.980, conforme el avaluó comercial corporativo efectuado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá.

1.2.6. El 29 de marzo de 2007 fue notificada personalmente dicha resolución al apoderado del señor O..

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

1.3.1 La parte actora adujo la violación de los artículos , , , 29, 58 de la Constitución Política; el artículo 136 del C.C.A.; el Código Civil; los artículos 239 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la Ley 9 de 1989; los artículos , , 58, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 388 de 1997; el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 0762 de 1998, y la Resolución 0147 de 5 de abril de 2002 expedidas por el IGAC, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Violación de la Constitución Política y la ley: los actos administrativos no se fundaron en el ordenamiento legal

Señaló que el IDU violó el artículo 58 de la Constitución Política, ya que se fundó en un dictamen incompleto y no ajustado a la realidad comercial, al no tasar ni ofrecer la indemnización que había de corresponderle al propietario del terreno.

Se debió tener en cuenta el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 para efectos de procedimiento y criterios en la elaboración del avalúo, pues al desconocerlo se omitió la tasación de la indemnización, la compensación, los costos de reposición y la determinación del valor real comercial del predio y el lucro cesante.

Añadió que la firma valuadora, Lonja Inmobiliaria Bogotá, contratada por el IDU, no cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 1420 de 1998 ni con las Resoluciones 0762 de 1998 y 0147 de 2002.

Afirmó que la Resolución 1304 de 2007 reconoció un valor muy por debajo del comercial real pues se desconoció el daño emergente y lucro cesante causado al señor O., pues este manejaba un centro de negocios, de desarrollo empresarial y laboral en el terreno expropiado.

Indicó que en otros procesos administrativos similares, el IDU reconoció una indemnización más elevada sobre predios que compartían los mismos elementos urbanísticos, y pagó valores adicionales por concepto de indemnización.

Violación del debido proceso

Aseguró que el dictamen elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, el cual sirvió de fundamento al precio, fue simplemente descriptivo, pero no lo suficientemente motivado ni sustentado documentalmente por lo que no se ajustó a las exigencias previstas en el Decreto 1420 de 1998, ni a las Resoluciones 0762 de octubre 3 de 1998 y 00147 de 2002 del IGAC.

Precisó que la notificación de la Resolución 1304 de 2007, debió hacerse al señor O. conforme lo ordena el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 toda vez que el señor L.A.H. solo estaba facultado para recibir las notificaciones de las resoluciones expresamente señaladas en el poder especial que le fue otorgado por aquél.

Falta de motivación

Afirmó que el acto acusado no fue motivado de forma adecuada porque no se mencionó la existencia de los avalúos y documentos sobre los que se fijó el precio y se omitió el criterio a partir del cual se estableció el valor del inmueble; simplemente se hizo un breve recuento de las normas que regían la expropiación.

Citó una sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 1975, en la que dijo, que en un Estado de Derecho no existen facultades discrecionales, y la sentencia de la Corte Constitucional C-054 de 1996 sobre la motivación de los actos.

Para concluir, reiteró que el IDU no dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para el avalúo pues desconoció, que tenía que velar porque con él no se vulneraran los derechos fundamentales de los administrados pues con el pretexto del interés general, se incurrió en un actuar ilegal y abusivo por parte de la administración.

2. Admisión de la demanda

Por auto de 20 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda.

El 26 de Octubre de 2007 la parte demandante presentó reforma a la demanda.

Por auto de 6 de marzo de 2008, se admitió la reforma de la demanda, se ordenaron las notificaciones rigor y se solicitó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.

3. Contestación del Instituto de Desarrollo Urbano

Mediante memorial de 14 de mayo de 2008, la entidad pública contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:

Cumplimiento de los trámites constitucionales y legales para expedir los actos administrativos demandados

Mencionó que basta con analizar la parte considerativa de la Resolución 6867 de 2006, por medio de la cual se determinó la adquisición del predio en cuestión, para concluir que se cumplió con los parámetros contenidos en el Decreto 619 de 2000 (POT de Bogotá); el Acuerdo 15 de 1999 del C.C., que autorizó a los establecimientos...

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