Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00615-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00615-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por deb ida aplicación del término para la presentación de la demanda / DEFINICIÓN DE PORCENTAJE DE LA CUOTA PARTE DE LA PENSIÓN - Cuando el pago corresponde a dos entidades públicas acogiendo el criterio de la Corporación tienen carácter parafiscal y deben presentarse en el término de cuatro meses

[E]l asunto que nos ocupa en esta oportunidad, comoquiera que se trata de la definición del porcentaje de la cuota parte de una pensión cuyo pago corresponde a dos entidades públicas. Lo anterior significa que si bien la pensión a cargo de las entidades involucradas es una prestación periódica, lo que se controvierte no es su reconocimiento, o los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación, sino el porcentaje del monto que corresponde a cada una, es decir, no se plantea el reconocimiento de un derecho prestacional. Las consideraciones anteriores también descartan la aplicación de los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado a las que se refirió la parte demandante, porque en ellas el asunto versó sobre el reconocimiento, reajuste y liquidación de prestaciones laborales, mas no sobre la distribución de las cuotas partes a cargo de las entidades que debían cancelarlas. En esa medida, los pronunciamientos que invocó la parte demandante para respaldar su tesis, en manera alguna trataron sobre la caducidad del medio de control contra el acto que distribuyó la cuota parte de una pensión ya reconocida, entre las entidades concurrentes con el pago, como tampoco indicaron que la cuota parte pensional es una prestación periódica. (…). Tal como se observa, el Tribunal demandado acogió el criterio del pleno de la Corporación, de acuerdo con el cual las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal y, por tal motivo, las demandas que versen sobre el particular deben presentarse dentro el lapso previsto por la ley para el efecto, en este caso, el término de cuatro meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…). Por lo tanto, lo que pretendió controvertir la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue en sí el reconocimiento de una prestación periódica, que es el supuesto bajo el cual se aplica el literal c), del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…). La norma bajo cita no establece que la demanda, cuando se pretenda controvertir actos que asignan montos de contribuciones parafiscales, se puede presentar en cualquier tiempo, por lo que la interpretación del Tribunal demandado no se advierte caprichosa o carente de razonabilidad. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA:Acerca de la contribución parafiscal, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1994, T- 546 de 1994, M.A.M.C.. En cuanto a que las cuotas partes pensionales tienen carácter parafiscal, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 05001-23-33-000-2015-00734-01(23165), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bo gotá D.C., diecisiete (17 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 )

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00615-00 (AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el departamento de Boyacá , Secretaría de Hacienda, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, el departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos del 25 de julio y 11 de diciembre de 2017, proferidos respectivamente por las referidas autoridades judiciales, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-37-043-2017-00085-01.

También controvierte la providencia del 3 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto de competencia, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000-2017-00097-00.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia igualdad (sic), previstos en los artículos 29, 229 y 23 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FINDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar las providencia (sic) de primera y segunda instancia, de fechas 25 de julio y 11 de diciembre del 2017 (sic) proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado bajo No (sic) 11001333704320170008500, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, respectivamente (sic).

2. Tutelar los derechos fundamentales antes descritos, en favor de DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FINDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar la providencia que resolvió el conflicto de competencias, de fecha 3 de abril de 2017, proferida por el Pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No 250002342000201700097-00.

2. (sic) Ordenar seguir adelante con el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) radicado bajo No (sic) 11001333704320170008500 admitiendo la demanda radicada .

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

El apoderado de la actora i ndicó que el departamento de Boyacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante F., con el propósito de que se anularan las resoluciones 8429 del 25 de j ulio de 1984 , 0423 del 19 de septiembre de 1988, 1192 del 16 de diciembre de 1993 y 0104 del 10 de febrero de 2012.

A través de estos actos se reconoció una pensión de jubilación al señor A.H.Á.M. (q.e.p.d) , con cargo al departamento de Boyacá y a Fonprecon, por las respectivas cuotas partes pensionales.

Sostuvo que la nulidad preten dida se plante ó en relación con el monto y valor de la cuota parte pensional asignada al departamento de Boyac á.

Destacó que el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que conoció del asunto, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Señaló que apeló la decisión, y en la segunda instancia el Tribunal demandado confirmó el auto de rechazo.

Indicó que las referidas providencias se fundaron en el criterio que adoptó el pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver un conflicto de competencia , en el que se definió que las cuotas partes pensionales son obligaciones crediticias de orden parafiscal.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que la s providencia s bajo cuestionamiento adolece n de defecto sustantivo .

Frente al punto, s ostuvo que dichas providencias tomaron como fundamento una norma sobre caducidad que no es aplicable al asunto (literal d, del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ) , y se basaron en un nuevo criterio adoptado por el pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Corporación que al resol ver un conflicto de competencia en un caso sobre asignación de cuotas partes pensionales, acogió un pronunciamiento del Consejo de Estado , en su criterio inaplicable, y se apartó del precedente de la misma Corporación y del propio Tribunal.

Mencionó , en síntesis, que las cuotas partes pensionales constituyen una prestación peri ódica, y así deben entenderse en su sentido natural y obvio, de manera que la norma que regula la oportunidad para presentar la demanda, aplicable al caso, es el literal c), del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.”

Explicó que dichas prestaciones pueden ser sociales y salariales, según lo definió el Consejo de Estado, pero también pueden ser de índole crediticia, tributaria, legal o contractual, por cuanto el legislador no limit ó su alcance.

Indicó que, de este modo, lo que confiere la posibilidad de demandar un acto administrativo en cualquier tiempo, es el carácter periódico de la prestación, no su clase.

Explicó que , de acuerdo a la tesis de...

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