Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437533

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00974-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado 2º Administrativo de Montería y el señor A.C.P.M., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado 2º Administrativo de Montería y el señor A.C.P.M., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba con sentencia de 14 de septiembre de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Montería el 29 de junio de 2016, que accedió a las súplicas del medio de control que inició el señor P.M. contra los actos mediante los cuales la actora negó la reliquidación de la pensión de vejez que había sido reconocida en su favor.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. A.C.P.M. trabajó en la Procuraduría General de la Nación desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 31 de marzo de 2003, siendo el último cargo que desempeñó el de “Sustanciador Código 4SUU, Grado 10 -Procuraduría General de Córdoba”

1.2.2. Mediante Resolución No. 0021740 de 12 de noviembre de 2003 CAJANAL reconoció a favor del citado señor pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años y 6 meses de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1º de octubre de 2002.

1.2.3. En desacuerdo con el monto reconocido el señor A.C.P.M. elevó petición ante la accionante con la finalidad de que reliquidara la prestación objeto de reclamo. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 000220 de 10 de enero 2006.

1.2.4. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el interesado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto, trámite judicial que correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Administrativo de Montería, el cual, con sentencia de 29 de junio de 2016 accedió a las súplicas de la demanda.

1.2.5. Al efecto, ordenó el a quo del proceso ordinario que se reliquidara la pensión de vejez reclamada teniendo en cuenta “el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios del actor” con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo.

1.2.6. En desacuerdo con la sentencia de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que con providencia de 14 de septiembre de 2017, confirmó la decisión objeto de análisis.

1.3. Fundamentos

En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente.

1.3.1. Respecto del desconocimiento del precedente alegó como desatendidas las sentencias proferidas por el máximo órgano constitucional, el cual en su criterio ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición…”, al efecto, citó como inobservados entre otros, los siguientes pronunciamientos: C- 258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017.

1.3.2. En lo relativo al defecto sustantivo expuso que las autoridades accionadas adoptaron el Ingreso Base de Liquidación con fundamento en una norma inexistente (…) así las cosas las Corporaciones accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrecen pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados (…).”

1.3.3. Por último, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución Política manifestó que el Juzgado y el Tribunal desconocieron los múltiples pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional respecto del tema de estudio, y las conclusiones al respecto.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, (…).

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Administrativo de Montería el 29 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso Administrativo No. 23001333300220140030501.

b.- Consecuentemente sírvase ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor A.C.P.M. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

(…)”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 10 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juez Segundo Administrativo de Montería.

Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al señor A.C.P.M..

Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Córdoba

Actuando a través del Magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona allegó documento en el que expuso que la decisión proferida se encuentra debidamente motivada, sin que se advierta vulneración de las garantías constitucionales de la entidad accionante.

Argumentó que en la providencia que decidió el proceso ordinario en primera instancia se aplicaron las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del tema objeto de análisis.

Luego procedió a resaltar en extenso los diferentes pronunciamientos que sobre la materia han realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, concluyendo que “por los argumentos esgrimidos (…) según los cuales a la luz de los principios de favorabilidad progresividad e inescindibilidad de la ley, los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el régimen de transición y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión de los beneficiarios del mismo”.

1.6.2. A.C.P.M.

Actuando a través de apoderado judicial allegó memorial con el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de amparo constitucional presentado por la UGPP.

Al efecto, manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que las garantías fundamentales de la tutelante no fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. Aunado a lo anterior alegó que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto refirió a la inmediatez de la acción.

Respecto del fondo del asunto argumentó que las providencias censuradas concluyeron, luego de realizar un análisis detallado de los supuestos fácticos que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión constitucional que le asistía el derecho a que la pensión de vejez reconocida fuera reliquidada atendiendo las normas y la jurisprudencia aplicable a su caso particular.

El Juzgado 2º Administrativo de Montería, pese a que fue debidamente notificado guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con el escrito de tutela corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 2º Administrativo de Montería incurrieron en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos...

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