Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437657

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00465 - 01

Actor : EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚB LICOS, TELEPALMIRA S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSen su calidad de demandada, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20063400017935 del 23 de mayo de 2006 y 20063400050005 del 15 de diciembre de 2006.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 12 de junio de 2007, la EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, TELEPALMIRA S.A. E.S.P., (en adelante TELEPALMIRA), obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. SSPD 20063400017935 del 23 de mayo de 2006 y 20063400050005 del 15 de diciembre de 2006, proferidas el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), mediante las cuales, en su orden, se impuso una sanción a la parte actora y se resolvió el recurso de reposición correspondiente.

1.1.1 Pretensiones

La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda, presentó como pretensiones, las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20063400017935 expedida por la SSPD el 23 de mayo de 2006, “Por la cual se impone una sanción a la empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P.”

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 20063400050005 expedida por la SSPD el 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20063400017935 del 2006-23-05.

3. Que se declare l restablecimiento del derecho y se condene a la SSPD a pagar los daños y perjuicios causados a la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P., con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas.”

1.1.2 Hechos

TELEPALMIRA, expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente:

1.1.2.1. Señaló la actora que el 28 de febrero de 2000, las sociedades TELEPALMIRA y ORBITEL S.A. E.S.P., (en delante ORBITEL), suscribieron contrato de acceso, uso e interconexión (en adelante el contrato), en el cual acordaron las condiciones mediante las cuales ORBITEL podría hacer uso de las redes de telefonía local de TELEPALMIRA.

En el contrato se acordó, de conformidad con el numeral 5.24 de la Resolución 087 de 1997, que los cargos de acceso, es decir, la contraprestación económica a cargo de ORBITEL, se liquidaría bajo la modalidad de minuto cursado.

1.1.2.2. El 27 de diciembre de 2001, la COMISIÓN DE REGULACIÓN EN TELECOMUNICACIONES (en adelante CRT), expidió la Resolución 463, mediante la cual consagró un nuevo esquema de liquidación de cargos de acceso, estableciendo que a partir del 1 de enero de 2002 los operadores telefónicos deberían ofrecer a quienes demandaran interconexión, por lo menos las opciones de: i) minuto cursado o ii) por capacidad.

De igual manera, la Resolución 463 estableció que los operadores de telefonía móvil y de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, que así lo desearan, podrían mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes a la fecha de expedición de la Resolución, o acogerse en su totalidad a las condiciones allí previstas para todas sus interconexiones.

1.1.2.3. Mediante comunicación del 11 de enero de 2002, ORBITEL informó que a partir del 1 de enero de 2002 se acogía al sistema de acceso de capacidad consagrado en la Resolución 463, posición que fue rechazada inicialmente por TELEPALMIRA en el sentido que la Resolución 463 le permitía modificar el contrato de manera unilateral, situación que fue puesta en consideración del COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN (en adelante CMI), sin que se llegara a ningún acuerdo.

1.1.2.4. Mediante comunicación del 12 de septiembre de 2002, ORBITEL, solicitó a la CRT su intervención para solucionar el conflicto que se había presentado entre ORBITEL y TELEPALMIRA, por la aplicación de los cargos de acceso por capacidad a su conexión, entidad que decidió el conflicto, a juicio del demandante sin competencia, mediante las Resoluciones 729 del 28 de mayo de 2003 y 779 del 30 de julio de 2003, ordenando a TELEPALMIRA que debía aplicar los cargos de acceso máximo por capacidad contemplados en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001.

1.1.2.5. TELEPALMIRA, interpuso demanda de nulidad en contra de las resoluciones 729 y 779 de 2003, las cuales fueron declaradas nulas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la CRT no tenía competencia ni facultades legales para dirimir conflictos de naturaleza contractual entre los operadores de telefonía y que al hacerlo violaba el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los operadores de telefonía local.

1.1.2.6. El 27 de mayo de 2005, ORBITEL formulo ante la SSPD denuncia contra TELEPALMIRA, por el desconocimiento de las Resoluciones 463 de 2001 y 729 y 779 de 2003 de la CRT, que dicha entidad consideró de obligatorio cumplimiento, situación por la cual se impuso sanción a la demandante mediante Resolución SSPD-20063400017935 del 23 de mayo de 2006, por la suma de $244.800.000.oo, considerando que el desacato de TELEPALMIRA, podría afectar el buen servicio en perjuicio de los intereses de los usuarios. La decisión sancionatoria, fue recurrida por el actor y confirmada mediante Resolución 20063400050005 del 15 de diciembre de 2006.

1.1.2.7. Finalmente, el demandante señalo que TELEPALMIRA convocó el Tribunal de arbitramento pactado en el contrato con ORBITEL para dirimir conflictos, con el fin de aclarar la forma en la que debían aplicarse las Resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002 al contrato de interconexión.

En tal sentido, el conflicto fue dirimido mediante laudo que declaró: i) que en efecto dichos actos no modificaban de manera automática lo contratos de interconexión vigentes, ni daban al operador de larga distancia la posibilidad de modificarlos de manera unilateral y ii) que ORBITEL efectivamente había incumplido el contrato al haber acudido a la CRT para que le solucionara el conflicto que había surgido con TELEPALMIRA.

1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación

La demandante consideró que los actos sancionatorios transgredieron los 4, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 79.1 y 80 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto, de manera inicial y para sustentar su demanda la actora aludió que el conflicto o los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción que aquí se demanda, consiste en un conflicto que surgió entre las partes, TELEPALMIRA y ORBITEL, siendo entonces un conflicto de orden contractual que no reúne las características mínimas de afectación del servicio público o del interés general, y mucho menos de usuarios determinados, las cuales hubieran permitido activar de forma legítima la potestad sancionatoria del estado.

Bajo tal marco, el demandante presentó los cargos de su demanda, en síntesis, en los siguientes términos:

1.1.3.1. LA SSPD SE EXTRALIMITÓ EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA

En primer lugar, el demandante acusó que de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, cuando una persona prestadora de servicios públicos incumple una norma a la que deba estar sujeta, pero no afecta de manera directa e inmediata a los usuarios determinados, tal como ha sucedido en este caso, la SSPD no puede utilizar las facultades legales para sancionar el incumplimiento o la inobservancia de normas por parte del prestador de servicios públicos.

1.1.3.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CRT SON ILEGALES Y POR LO TANTO INAPLICABLES

En este sentido, señaló que las Resoluciones 729 y 779 de 2003 proferidas por la CRT, sobre las cuales se cimientan las sanciones impuestas por la SSPD, resultaban abiertamente contrarias al principio de legalidad de los actos administrativos, por cuanto fueron expedidas sin que la CRT tuviera la competencia o las facultades legales para hacerlo, al paso que la nulidad de dichas resoluciones fue declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisiones que si bien para la fecha de presentación de la demanda estaban pendientes de quedar en firme, permitían aplicar la excepción de ilegalidad frente dichos actos.

Bajo tal marco, consideró que en este caso, por estar soportadas las Resoluciones demandadas, en actos administrativos de la CRT, que eran abiertamente ilegales, correspondía no aplicar las reglas de dichos actos al caso concreto, desembocando en la nulidad de los actos enjuiciados dentro del presente proceso.

1.1.3.3. TELEPALMIRA NUNCA HA INCUMPLIDO LAS RESOLUCIONES GENERALES DE LA CRT

Finalmente, señaló que las resoluciones 729 y 779 de 2003 son inaplicables, lo cierto es que los parámetros de las Resoluciones generales 463 de 2001 y 489 de 2002 no fueron incumplidos por TELEPALMIRA, habida cuenta que al haberse presentado un conflicto entre TELEPALMIRA y ORBITEL, con ocasión a la aplicación de dichas resoluciones, la ejecución del contrato debió mantenerse en los términos y condiciones inicialmente pactados tal como lo establecen tanto el contrato, como la propia regulación de la CRT sobre cargos de acceso.

1.2 Actuaciones...

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