Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00959-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15- 000- 2018-00959-00 (AC)

Actor: O.L.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por O.L.M.M. de acuerdo con el numeral 7° del artículo del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 22 de marzo de 2018, O.L.M.M., actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

Se ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

Se ordene al accionado, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela produzca nuevo fallo donde se indemnice de forma integral al ciudadano O.M.M..

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor O.L.M. adujo haber sido víctima de atraco, el 20 de noviembre de 2013, por parte de desconocidos que hurtaron su moto y en el forcejeo le propinaron un disparo que impactó en la región parietal izquierda del cráneo, perdiendo el conocimiento.

2.2. Informa que cuando recobró el conocimiento se dirigió al Hospital Universitario Departamental de Nariño, siendo atendido por el médico general de turno, quien ordenó un tac cerebral simple. A partir de la lectura de los resultados del examen el galeno suturó la herida y lo dio de alta.

2.3. El actor señaló que la herida seguía sangrando y tenía dolor, por lo al día siguiente, 21 de noviembre de 2013, acudió a la Clínica Los Andes de Saludcoop, y después de un examen físico y un tac cerebral se estableció que “había un elemento metálico en la región extra craneal parietal izquierda (…)”, por lo que el 14 de enero de 2014, se llevó a cabo intervención quirúrgica para extraer el elemento metálico.

2.4. El apoderado del accionante aduce que su cliente en la actualidad sufre graves quebrantos de salud como náuseas, vómito, mareos, vértigo, pérdida parcial de memoria, etc.

2.5. El señor O.L.M. instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Hospital Universitario de Nariño, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que en sentencia del 26 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de ausencia de nexo causal y ausencia de daño.

2.6. La referida providencia fue apelada. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante.

3. Fundamentos de la acción

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en la presunta vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial acusada al confirmar la sentencia que declaró probadas las pretensiones de ausencia de daño y nexo causal, negó las pretensiones propuestas por el señor O.L.M. y lo condenó en costas.

Considera además que el juzgador de segunda instancia fundamentó la providencia en meras conjeturas, sin tener en cuenta el material probatorio aportado al proceso de reparación directa.

Aduce que el daño y el nexo causal están debidamente probados con la historia clínica, el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios que reposan en el expediente del proceso ordinario.

Señala que a partir de los medios de prueba aportados al proceso, es posible concluir que la génesis del daño proviene del disparo que recibió por parte de los atracadores, pero que se agravó como consecuencia del errado diagnóstico y tratamiento dispensado por los galenos del Hospital Universitario Departamental de Nariño que dejaron el proyectil alojado en su cabeza por dos meses aproximadamente.

Advierte, que la jurisprudencia señala que en caso que exista duda frente al daño deben valorarse las pruebas obrantes en el proceso y resolver la duda a favor del demandante.

Finalmente, señala que encuentra inaudita la actuación de los juzgadores en el proceso ordinario quienes a pesar de comprobar el mal diagnóstico y el tratamiento errado negaron la reparación, cuando era evidente la vulneración a los derechos fundamentales del señor O.M.M..

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del nueve (09) de abril de 2018, este despacho avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y al Hospital Universitario Departamental de Nariño. Igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto indicó que las consideraciones expuestas en la providencia proferida por su despacho son ajustadas a derecho y que, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en (i) la imposibilidad de la parte actora de probar que la omisión en la extracción del proyectil era la causa de la incapacidad médica otorgada por Medicina Legal y (ii) que las secuelas que sufre el actor son producto del atentado imputable a desconocidos que hurtaron su moto y no al Hospital Universitario Departamental de Nariño. De tal manera que una sentencia contraria a las pretensiones del aquí accionante no entraña una vulneración a su derecho al debido proceso, sino que es la consecuencia de la insuficiencia probatoria de la parte actora.

Finaliza afirmando que, la pretensión del actor es corregir la deficiencia probatoria por medio de la acción de amparo, utilizándola como una tercera instancia para introducir pruebas no aportadas en el proceso ordinario.

Por las razones expuestas solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo.

4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño respondió la acción de tutela, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitando que se niegue la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes argumentos:

4.3.1. Adujo que la sentencia acusada tuvo como fundamento el hecho de que no se demostró falla en el servicio atribuible las demandadas, pues al señor O.L. se le brindó el tratamiento que requería según los hallazgos de los exámenes practicados en urgencias.

4.3.2. Recordó que el actor ocultó información respecto del origen de la lesión aduciendo que había recibió un golpe contundente cuando atracadores intentaron robar su moto.

4.3.3. Señaló que el error en el diagnóstico derivó de los hallazgos médicos y de la información brindada por el paciente. Advirtió que la información ocultada por el paciente dificultó el adecuado diagnóstico y tratamiento.

4.3.4. Afirmó que la atención que recibió el paciente fue prioritaria y oportuna sin que se demostrara falla en el servicio ni que el servicio médico fuera la causa eficiente del daño

4.3.5. Indicó que la providencia acusada se profirió con total respecto a las garantías procesales de las partes y a sus derechos fundamentales, y que la real pretensión del accionante es tratar de suplir la insuficiencia probatoria que caracterizó el proceso ordinario presentándolo como un defecto atribuible al juez de la causa, argumento que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que lo apoyen.

4.4. El Hospital Universitario Departamental de Nariño solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia ni especiales de procedibilidad.

4.4.1. Frente a los requisitos generales manifestó que la acción de tutela no cumple con el de relevancia constitucional por cuanto las garantías fundamentales de las partes fueron respetadas tanto en primera como en segunda instancia, como quiera que agotaron adecuadamente las etapas procesales, se permitió el aporte y decreto de pruebas, la interposición de recursos, presentación y sustentación de alegatos sin imponer más limites que los establecidos por ley. De tal manera que las acusaciones presentadas no tienen soporte más allá de las apreciaciones subjetivas del actor.

Adujo que se encuentra incumplido el requisito de inmediatez debido a que el lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia, 07 de diciembre de 2017, y la radicación de la acción de tutela, supera la urgencia que se predica de la protección de derechos fundamentales que se intenta salvaguardar por medio de la acción de amparo.

Consideró el apoderado del Hospital Departamental de Nariño que, una orden en sede de tutela tendiente a que se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia implicaría una intromisión injustificada a las...

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