Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437793

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001 - 23 -31-000-2009- 00265 - 01

Actor : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 28 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual se decidió:

1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS .

2. INHIBIRSE de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 84 10 001 2007-001 del 18 de julio de 2007, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, conforme a lo previsto en la parte motiva.

4. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, conceder un plazo de siete (7) días, a partir de la ejecutoria de la presente, a la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MANIZALES, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra la Resolución No. 10 064 2006 008 de diciembre 12 de 2006.

5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

“1. Se declare la NULIDAD del acto lesivo RESOLUCIÓN N° 84 10 001 2007-001 DE JULIO 18 DE 2007, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas DIAN - MANIZALES, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado por la sociedad ILC, en donde se decidió REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 10 064 2006 008 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2006.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N° 10 064 2006 008 DEL 12 DICIEMBRE DE 2006 en la cual se impone una sanción por violación al régimen cambiario de mulata (sic) a la ILC con NIT 890.801.167-8 por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE MILLONES, QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.914.591.489).

3. C. personería jurídica para actuar según el poder otorgado.”

2. Hechos

El demandante expuso los siguientes:

Explicó que la División de Comercio Exterior remitió a la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera las declaraciones de exportación DEX presentadas por la Industria Licorera de C. en el año gravable 2002, con el fin de que se realizara el cruce de información correspondiente con la sociedad de intermediación aduanera S.I.A. Interaduanas Ltda.

Mencionó que, en la investigación, la sociedad de intermediación aduanera informó que la Industria Licorera de C. no era su cliente y que tampoco la firma y el sello que aparecían en las declaraciones de exportación era el utilizado por dicha sociedad.

Aclaró que, en virtud de las investigaciones se comprobó que la sociedad S.I.A. Interaduanas Ltda. no realizó las exportaciones a nombre de la Industria Licorera de C., que los contenedores señalados en los DEX no habían tenido ni ingreso ni salida en el puerto de Buenaventura o de Cartagena como figuraba en dichas declaraciones, o que si salieron se trataba de exportaciones de otras empresas y no de la Industria Licorera de C., y que las autoridades aduaneras de otros países como Perú o España constataron que los clientes de la ILC o no tenían importaciones provenientes de esta sociedad o solo registraban operaciones en años diferentes al investigado.

Señaló que mediante Acto Administrativo 000002 del 31 de agosto de 2005, la jefe de la División de Fiscalización de la DIAN formuló cargos a la sociedad Industria Licorera de C. por posible violación de los artículos 2 y 15 de la Resolución Externa N° 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la canalización indebida de divisas a través del mercado cambiario, procedentes de las operaciones de reintegro de divisas efectuadas por dicha sociedad a través de la Cuenta Corriente de Compensación N° 010400293 de Bancolombia - Panamá, al amparo de supuestas operaciones de exportación de bienes. Esto en cuantía de USD 2.685.689,05, proponiéndose a la investigada una multa de $8.914.591.489.

Sostuvo que el día 6 de septiembre de 2005 se surtió la notificación y se corrió traslado de dicho acto administrativo al representante legal de la Industria Licorera de C. mediante envío por correo certificado de la copia íntegra, auténtica y gratuita del mismo, para que dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación, presentara sus descargos, aportara y solicitara pruebas, o se allanara en forma expresa y total a los cargos formulados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1092 de 1996.

Adujo que el representante legal de la Industria Licorera de C. presentó los descargos correspondientes el 1° de noviembre de 2005.

Precisó que, posteriormente, se profirió la Resolución sancionatoria 10 064 2006 008 del 12 de diciembre de 2006, suscrita por la jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Manizales y se impuso a la Industria Licorera de C. sanción de multa por valor de $8.914.591.489 por violación de los artículos 2 y 15 de la Resolución Externa N° 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la canalización indebida de divisas a través del mercado cambiario procedentes de las acciones de reintegro de divisas realizadas por la sociedad a través de su Cuenta Corriente de Compensación.

Expuso que el 12 de diciembre de 2006 se surtió la notificación de la resolución sancionatoria, para que dentro del mes siguiente, contado a partir de notificación de dicha resolución, se interpusiera el correspondiente recurso de reposición o se allanara en forma expresa y total de los cargos formulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, literal b), del Decreto 1092 de 1996.

Indicó que el 2 de enero de 2007 la Industria Licorera de C. interpuso el correspondiente recurso de reposición y el 18 de julio de 2007 se profirió la Resolución 84100012007001, mediante la cual se revocó la resolución sancionatoria sin ningún sustento jurídico.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La demandante afirmó que la Resolución 84 10 001 2007-001 del 18 de julio de 2007, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Industria Licorera de C. y se ordenó la revocatoria de la Resolución 10 064 2006 008 del 12 de diciembre de 2006, es lesiva porque, pese a que existían pruebas suficientes para demostrar que el objeto de las exportaciones realizadas por la ILC no culminaban su trámite de salida física al exterior, hechos que no son controvertidos, levanta la sanción y la multa impuesta.

Advirtió que las importaciones realizadas por la Industria Licorera de C. cumplían, aparentemente, con los requisitos formales, pero en el fondo, constituían una violación al derecho sustancial cambiario y los principios rectores que guían las actuaciones de los usuarios aduaneros, específicamente, el principio de buena fe.

Explicó que la Resolución Externa 8 de la Junta Directiva del Banco de la República consagra en el artículo 2 que no podrán canalizarse, a través del mercado cambiario, sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.

Advirtió que, igualmente, en el artículo 15 de la Resolución Externa se estableció que los residentes del país deben canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones.

Mencionó que, en el presente caso, todas las divisas del supuesto pago de las exportaciones de bienes, producto de la conducta desleal e irregular de la Industria Licorera de C. fueron canalizadas a través de los intermediarios cambiarios, por conducto de la cuenta de la cuenta de compensación N° 010400293 de Bancolombia Panamá, lo cual significa que se utilizó el mercado cambiario para darle un viso de legalidad a dichas exportaciones.

Manifestó que, inexplicablemente, la Resolución N° 84 10 001 2007-001 del 18 de julio de 2007, expedida por la Administración de Impuestos de Manizales decidió revocar la Resolución 10 064 2006 008 del 12 de diciembre de 2006 al concluir, sin fundamentos, que al probar la inexistencia de las exportaciones desaparece la obligación de canalizar dineros y que la DIAN pierde competencia para proferir fallo alguno, frente a la ausencia de operaciones de comercio exterior, que generan obligaciones cambiarias.

Explicó que esta conclusión no tuvo en cuenta que el uso indebido del mercado cambiario por parte de la Industria Licorera de C. llevó consigo que se le imputara la conducta típica de indebida canalización.

Aclaró que, en consecuencia, al revocarse el acto administrativo sancionatorio se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política que establece que las actuaciones, tanto de los particulares como de las autoridades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual debe presumirse en todas las gestiones que se adelanten.

Indicó que, al ser esto así, la administración al momento de proferir la Resolución 84 10 001 2007-001 del 18 de julio de 2007, desconoció la existencia de una conducta indebida, puesto que dentro de la actuación administrativa se encontraron irregularidades e incumplimientos en los...

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