Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727437825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Mayo de 2018

Fecha15 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03180-01 (AC)

Actor: P.H.Z.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor P.H.Z.R. contra la providencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor P.H.Z.R. en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 24 de noviembre de 2017 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«1) Como derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en su conexidad con el LIBRE ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, originados en el DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 Constitucional, es posible reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por ello acudo ante ustedes para que sea su digna autoridad, de acuerdo con todos los elementos de prueba que anexo y los que su digno despacho considere requerir, en preservación de los derechos fundamentales invocados e incoados, disponga por medio de su fallo, REVÓQUESE el fallo proveído por la Sala el 15 de octubre de 2015, expedido por VÍA DE HECHO, frente al predio de mi propiedad ubicado en la calle 38 Sur Nº 63 - 04 / 08, hoy nomenclada como Carrera 72 H Nº 37 C 03 Sur, para lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia judicial proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en tutela 2005- 00572. Además de la normatividad vigente en el Código Civil, relacionada con la existencia o pérdida de la propiedad traditada en cuanto a bienes inmuebles se refiere.

2) Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO a la IGUALDAD en conexidad con EL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA originados en el DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, ADEMÁS DE LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ARRIMADAS AL EXPEDIENTE POR LOS MIEMBROS DE LA SALA.

3) SE ORDENE el resarcimiento de los perjuicios causados al pretender desconocer la propiedad que adquirí de BUENA FE, que ejerzo como AMO, SEÑOR Y DUEÑO, desde el catorce de abril de 1993, de facto, de manera ININTERRUMPIDA hasta el día de hoy.

4) Como consecuencia de la protección peticionada le solicito respetuosamente se sirva ORDENAR al DEPARTAMENTO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO de BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído por Ustedes, retire del inventario de bienes inmuebles del Distrito Capital el lote de mi propiedad ubicado en la carrera 72H No. 37c-09 SUR.»

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante manifestó que el 14 de abril de 1993 adquirió de buena fe el inmueble ubicado en la Calle 38 Sur No 63-04/08, (hoy Carrera 72 No. 37 C - 03 Sur), en remate adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, según fallo del 23 de junio de 1993, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de los señores C.A.D. y H.D.L..

Indicó que la Fiscalía 118 Seccional, Unidad Tercera Delitos contra el Patrimonio Económico, ordenó cancelar los actos administrativos que llevaron a traditar la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 50 S 40042331, por estar viciados de ilegalidad, dentro de los cuales se encontraba la adjudicación hecha a favor del señor Z.R. por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal.

Expresó que ante la cancelación de su derecho real de dominio, interpuso varias acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Aseveró que en la última acción interpuesta, el juez constitucional ordenó al ente instructor proveer nuevamente sobre la situación del tercero de buena fe afectado con la decisión de cancelación de la cadena traditicia.

Precisó que el 24 de octubre de 2003, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados, por la presunta irregular e ilegal cancelación de la tradición del derecho real de dominio del inmueble referido.

Señaló que el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual mediante sentencia del 11 de julio de 2007, declaró falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y probada la excepción de caducidad de la acción.

Puntualizó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación mediante sentencia de 15 de octubre de 2015 en la que: i) Decidió revocar la sentencia de julio 11 de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; ii) Declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y R.J.; iii) Condenó a dichas entidades a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $92.881.934 e intereses civiles la suma de $3.867.512 y iv) negó las demás súplicas de la demanda.

Sustentó que con la anterior decisión se desconoció el contenido de la sentencia del 17 de junio de 2005 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que ordenó la restitución del derecho real de dominio sobre el inmueble arrebatado por la Fiscalía General de la Nación.

Estimó, por tanto, que la decisión acusada le genera un perjuicio irremediable, pues se ordenó una indemnización que no corresponde con la realidad que soporta el inmueble, pues se determinó como un bien de uso público cuando su naturaleza, posesión, dominio y uso es privado.

3. Sustento de la vulneración

Consideró que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico al suponer que el propietario del predio motivo de la acción litigiosa era Bogotá Distrito Capital, sin probar dicha condición por cuanto el predio no ha sido espacio público.

Que se le han conculcado sus derechos fundamentales en atención a que se ha pretendido y desconocido la norma establecida en el Código Civil sobre el dominio de bienes inmuebles.

Así mismo, razona que la autoridad accionada desconoció y desacató la sentencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 2005 que ordenó la devolución del derecho real de dominio, además de la Resolución No. 85 del 14 de marzo de 1986 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual aprobó el plano modificatorio y definitivo de la urbanización CARVAJAL (hoy Secretaría de Planeación Distrital).

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como terceros con interés en las resultas del proceso. (f. 174 vuelto)

De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa

5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

El C.D.R.B., solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia que se ataca es de 15 de octubre de 2015, notificada por edicto el 10 de diciembre de la misma anualidad y la acción de amparo se radicó el 11 de diciembre de 2017 (sic).

Expresó que las pretensiones del actor están encaminadas a configurar una tercera instancia en la cual se reabra un debate que ya se surtió, en consideración a que el fallo que se profirió fue desfavorable, en su sentir, a los intereses del demandante. (183 a 186 vuelto)

5.2 Fiscalía General de la Nación

La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo por falta de configuración del requisito de inmediatez por cuanto la providencia que presuntamente originó la vulneración de sus derechos data del 15 de octubre de 2015, por lo cual dejó transcurrir más de 2 años desde el momento en que se profirió la providencia que se ataca.

Resaltó que la acción de tutela la emplea el actor para revivir etapas procesales en las que no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y lo que pretende es revivir los términos en busca de una tercera instancia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (ff 188 a 193).

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 21 de marzo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado.

Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente:

« (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia fue...

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