Auto nº 08001-23-33-000-2014-01202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438001

Auto nº 08001-23-33-000-2014-01202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

B.D., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01202-01(4232-16)

Actor: LUZ M.S.R.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tema: Excepción caducidad

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0092-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

Demanda .

La señora L.M.S.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Comunicaciones 2011EE27609 de 15 de abril de 2011 y 2011IE127693 de 30 de octubre de 2013 proferidas por la contralora general de la República, mediante las cuales se despachó desfavorablemente la petición de prima técnica.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia en atención a la solicitud elevada el 13 de marzo de 1996, en un 50% del salario básico mensual devengado, así mismo, el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a la prima técnica por las diferencias de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios y demás emolumentos.

Contestación demanda

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso entre otras, la excepción de caducidad frente a la cual manifestó que las peticiones de asignación de prima técnica de años anteriores si los hubiere a 2013 y dirigidos a quien no tenía competencia para asignarlas o negarlas, no obra una respuesta de la administración, por lo que «[…] habiendo operado el silencio administrativo negativo, el término para acudir a la jurisdicción caducó.[…]»

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 23 de junio de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad.

Precisó que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto cuya nulidad se solicita, salvo las excepciones legales.

Refirió que el oficio 2011EE27609 de 15 de abril de 2011 fue recibido el 28 de abril de 2011, por lo que operó la caducidad teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 3 de junio de 2014; y frente al 2013IE027693 de 30 de octubre de 2013, se comunicó a la demandante el 8 de noviembre de ese año por lo que el término de caducidad comenzó el 9 de noviembre de 2013 y finalizó el 9 de marzo de 2014. El requisito de procedibilidad se agotó el 12 de diciembre de 2013, esto es cuando faltaban 86 días para la caducidad, el día 27 de febrero de 2013 se declaró fallida la audiencia de conciliación por lo que debió presentarse la demanda el 26 de mayo de 2014, sin embargo, se radicó el 3 de junio de 2014.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó que si bien se pudo dar una notificación por escrito, no se definió el derecho que se encuentra en suspenso, por cuanto la demandante efectuó la solicitud desde su vinculación en el año 1996 razón por la cual no hay caducidad.

Manifestó que como a la fecha la demandante tiene derecho al reconocimiento, no opera la caducidad y con fundamento en el « […] principio de derecho cumplido» debe estudiarse el asunto de fondo y así continuar con el proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de caducidad.

Cuestión previa

La Subsección advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporación, según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren a los ordinales 1º, 2º, 3º, y 4º del artículo 243 ibídem deben proferirse por la Sala.

Empero, en este caso, se observa que la decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de caducidad, fue dictada por la ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala.

En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra saneada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 23 de junio de 2016.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora L.M.S.R. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora L.M.S.R. sí presentó el medio de control de manera oportuna, toda vez que la demanda podía radicarse en cualquier tiempo al tratarse de actos administrativos que niegan el reconocimiento de una prima técnica, prestación de connotación periódica en atención a la vinculación laboral vigente para la fecha en que se instauró la demanda. Las razones se explicarán seguidamente.

Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del...

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