Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438409

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejer o Ponente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00121-01(21489)

Actor: ARROCERA G.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio Nº 00004335 del 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el Municipio de Cúcuta se negó a dar cumplimiento a la solicitud de silencio administrativo positivo presentada por la Arrocera Gélvez S.A.

“SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 305-12 del 29 de noviembre de 2012 “Por la cual se da trámite a un recurso de reconsideración contra las Resoluciones (sic) 718 de fecha 3 de noviembre de 2011, interpuesto por la empresa Arrocera Gélvez S.A. por intermedio de su representante legal y se dictan otras disposiciones”.

“TERCERO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, a título de restablecimiento del derecho, DEJAR SIN EFECTO la obligación contenida en la Resolución Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011, en donde se establece que la Arrocera Gélvez S.A. está obligada a pagarle al Municipio de Cúcuta, la suma de trescientos cinco millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos veintidós pesos ($305.396.422) por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, desde julio de 2007 hasta julio de 2011.

“CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada, Municipio de San José de Cúcuta. Por Secretaría DÉSE el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

“[…]”

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta expidió la Resolución 0718 del3 de noviembre de 2011, por la que profirió a la actora la liquidación oficial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los periodos comprendidos de julio de 2007 a julio de 2011, por un valor total de $305.396.422 [Impuesto; $183.772.422. Intereses a 31 de julio de 2011: $121.624.000].

Contra el acto anterior, el 17 de enero de 2012, la actora interpuso el recurso de reconsideración. Mediante la Resolución 305-12 del 29 de noviembre de 2012, notificada personalmente a la R.L. el 6 de diciembre de 2012, se confirmó la liquidación recurrida.

Mediante el requerimiento ordinario Nº 005 del 16 de abril de 2012, el Secretario de Despacho Área Dirección de Hacienda, invitó a la actora a pagar el impuesto de alumbrado público que adeudaba. La actora le informó al funcionario que la liquidación oficial del tributo aún no estaba en firme, que el recurso de reconsideración no había sido resuelto.

El 28 de agosto de 2012, la Administración, por intermedio de abogado externo, envió oficio persuasivo a la actora, invitándola a pagar la suma de $188.616.766, por concepto de impuesto de alumbrado público de los meses comprendidos de julio de 2007 a octubre de 2008, la suma de $57.108.857 y por intereses moratorios $131.507.909. Nuevamente, la actora le informó que, a esa fecha, el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del tributo no había sido decidido.

El 30 de octubre de 2012, la actora protocolizó la ocurrencia del silencio administrativo positivo mediante la Escritura Pública 6999 de la Notaría Segunda del Círculo Cúcuta. Luego, el 8 de noviembre de 2012, solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

Mediante el Oficio Nº 00004335 del 28 de noviembre de 2012, recibido por la actora el 30 de noviembre de 2012, la Secretaría de Hacienda del Municipio de San José de Cúcuta negó la anterior solicitud al considerar que, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, el recurso de reconsideración se desató “dentro del marco temporal permitido”.

DEMANDA

ARROCERA G.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

2.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012 expedido por el Subsecretario de Despacho Área Dirección de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO y dirigido a ARROCERA G.S., mediante el cual se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por mi mandante contra la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su interposición, por las razones invocadas y probadas a lo largo de este proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la nulidad de la Resolución Nº 305-12 del 29 de noviembre de 2012 proferida por EL MUNICIPIO, mediante la cual se resolvió extemporáneamente el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal por ARROCERA G.S. contra la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, que estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA G.S.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare en favor de ARROCERA G.S. la existencia del silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en oportunidad legal en contra de la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO, fue expedida con posterioridad al término de seis (6) meses contado desde la fecha de su interposición, acaecida el 17 de enero de 2012, término establecido en el artículo 487 del Estatuto Tributario del Municipio de San José de Cúcuta.

CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, declarar como efecto de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que el recurso de reconsideración interpuesto por ARROCERA G.S. contra la Resolución Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011 proferida por EL MUNICIPIO se considera fallado a su favor y por ende se entiende revocada la Resolución Nº 718/11 proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de EL MUNICIPIO.

QUINTA: Que en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado.

SEXTA: Que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la condena en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

“Para el evento en que el Honorable Tribunal decidiera que no se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por ARROCERA G.S. contra la Resolución Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011, proferida por EL MUNICIPIO, subsidiariamente solicito:

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 718/11 del 3 de noviembre de 2011 y Nº 305-12 del 29 de noviembre de 2012 proferidas por EL MUNICIPIO, mediante las cuales, en su orden, se estableció la liquidación oficial del impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de la sociedad ARROCERA G.S. y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el primero de los actos administrativos citados, nulidad que se solicita en cuanto EL MUNICIPIO pretende efectuar el cobro de unas sumas distintas y superiores a las que por el mismo concepto ya fueron cobradas a mi mandante mediante facturas emitidas por parte de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ARROCERA G.S. no está obligada a pagar a EL MUNICIPIO los intereses moratorios liquidados en la Resolución Nº 718 del 3 de noviembre de 2011, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda.

TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ARROCERA G.S. no está obligada a pagar los intereses moratorios en la forma como fueron liquidados en el acto demandado, como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen en la demanda.

CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas al demandado.

QUINTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que se ordene a EL MUNICIPIO dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

Artículo 97 del CPACA

Artículo 487 y 489 del Estatuto Tributario del municipio de San José de Cúcuta [Acuerdo 040 de 2010].

Artículo 635 y 732 del Estatuto Tributario Nacional

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

Artículos 1959 y 1961 del Código Civil

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Al expedir el Oficio 00004335 del 28 de noviembre de 2012, la Administración desconoció el debido proceso y el principio de buena fe. El demandado actuó sin competencia al resolver el recurso de reconsideración el 29 de noviembre de 2012, después de vencido el término de los seis meses previsto en el artículo 487 del Estatuto Tributario municipal.

El demandado revocó sin el consentimiento de la actora el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, al expedir el Oficio 00004335...

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