Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438489

Sentencia nº 08001-23-40-000-2017-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-40-000-2017-00274-01 (AC)

Actor: J.E.C.R.

Demandado: M INISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por J.E.C.R. contra la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor J.E.C.R. contra el Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, y Secretaría de Tránsito de S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho de petición dentro de la presente acción conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído. […]”

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.E.C.R., mediante apoderado,ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, Ministerio de Trabajo, Superintendencia de Puertos y Transporte, Policía Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Transito y Seguridad Vial de Barranquilla y Organismo de Tránsito de S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la protección social, a la dignidad humana, al derecho de petición y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“ Que se anule o deje sin efecto el comparendo No. 0044110, por falta infracción de transporte, codificada con 587 de la Resolución 10800 de 2003, del Decreto 3366 de 2003 Realizado el día 21 de Mayo de 2017, por el agente O.R.Q.. Esta codificación está intrínsecamente ligada al Artículo 52 el (sic) decreto en comento, no aparece como documento que sustente la Operación del Equipo. Como un Decreto Reglamentario, no puede estar por encima de una Ley, en la Ley 1383 de 2010, en la Resolución 2037 de 2010, si encuadra la tarjeta de control con la codificación B - 15, Por (sic) consiguiente, hubo un mal procedimiento, se debió aplicar lo estipulado en la Ley.

Se constituye una infracción de Tránsito, no de Trasporte.

A fin de que no se siga afectando los derechos de mi cliente y del resto de profesionales del volante, Hasta (sic) tanto, los profesionales del volante en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, no estén cotizando en el Sistema de Seguridad Social, las Empresas legalmente constituidas y habilitadas de Servicio de Transporte Terrestre de Servicio público Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, no deben expedir tarjetas de control, pronunciamiento hecha (sic) por el ministerio de transporte (sic). Que el Distrito de Barranquilla expida una Resolución a todas las Empresas habilitadas abstenerse de expedir este documento.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. Que el municipio de S., realice su sistema unificado de conductores de taxi que de igual forma hagan estudio para tarifas vigentes de ese municipio en modalidad taxi.

2. Que el Distrito de Barranquilla actualice las tarifas que datan desde el 2006 y hasta la presente no ha sido actualizado con exigencia del decreto 1047 del pago de seguridad social.

3. Teniendo en cuenta que no hay área metropolitana, se ordene a la Policía de Tránsito y Transporte adscrito a la secretaría (sic) de Tránsito y Seguridad Vial, realizar operativos a los vehículos matriculados en otros Municipios, con Radio de Acción municipal, de acuerdo al Decreto 172 de 2001, Artículo 23 y 24, compilados en el Decreto 1079 del 2015, P. de Viajes Ocasionales como sustento de documentos que soportan la operación del equipo de acuerdo al artículo 52, numeral 3.2., máximo que no hay convenio inter institucionales (sic), entre el Distrito de Barranquilla y el Municipio de S., como tampoco está conformada el Área Metropolitana para este tipo de transporte de servicio público en la modalidad taxi.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.E.C.R., es conductor de taxi en el municipio de S. y en sus alrededores.

El 21 de mayo de 2017, cuando el actor estaba trabajando en el Distrito de Barranquilla, le fue impuesto el comparendo 0044110 y le fue inmovilizado su vehículo de servicio público, por no tener vigente la tarjeta de control para poder prestar sus servicios en el mencionado distrito.

Por la expedición de la multa de tránsito y la inmovilización del vehículo, el 19 de julio de 2017, el actor por medio de derecho de petición solicitó “nulidad y restablecimiento del derecho” de las órdenes administrativas sancionatorias (multa e inmovilización) a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, frente a lo que recibió respuesta negativa a sus pretensiones el 23 de agosto de 2017.

F undamento de la acción de tutela

Se deben tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, a la protección social, a la dignidad humana, al derecho de petición y al trabajo, teniendo como consecuencia que se declare la nulidad de la infracción de transporte 0044110 de 21 de mayo de 2017.

Las normas que actualmente existen para los conductores de taxi, son violatorias al derecho al trabajo, a la seguridad social y a la salud, debido a que los taxistas trabajan informalmente y no se les cumple con el pago de prestaciones sociales. Adicionalmente, el hecho de que se les solicite tarjetas de control y no se les hayan actualizado las tarifas del servicio, vulneran la dignidad humana, solidaridad y prevalencia de lo general.

Se violó el derecho de petición al actor, debido a que la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 19 de julio de 2017 ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, no declaro la nulidad de la multa impuesta, por lo que es necesario que las normas se apliquen por igual a todos los ciudadanos.

La infracción de tránsito fue emitida de forma irregular, debido a que se emitió por inconsistencia o alteración de documentos que sustentan la operación del vehículo, cuando en realidad la sanción se impuso porque la tarjeta de control estaba vencida.

Las tarifas de las tarjetas de control de los taxis, deben reajustarse cada 10 años, y como en el presente caso no se han actualizado, cualquier tarjeta de control debe ser válida.

Oposiciones

La Superintendencia de Puertos y Transporte, explicó que se debe negar la acción de tutela, debido a que para la procedencia de la mencionada acción, es necesario que se ponga en riesgo un derecho fundamental y que no exista otro medio de defensa, y en el presente caso no se probó el riesgo del derecho fundamental, y tampoco que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa del actor. Adicionalmente, para la Superintendencia de Puertos y Transporte, no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no está la de revocar una multa de tránsito.

El Ministerio de Transporte, manifestó que no es competente para conocer de las pretensiones de la tutela, debido a que no está en sus funciones imponer comparendos de tránsito y expedir tarjetas de control u operación de servicio público.

La Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte-, explicó que la acción de tutela bajo análisis es improcedente, debido a que el actor no demuestra en el expediente el derecho fundamental bajo riesgo y además existe otro medio de protección frente a los jueces.

Respecto a las pretensiones, las tarjetas de operación dependen de la Superintendencia de Puertos y Transporte y las multas de tránsito de la Secretaría de Tránsito del municipio donde ocurrieron los hechos, por lo que existe falta de legitimación en la causa de la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional.

El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del municipio de S., manifestó que hay falta de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que actuó conforme a lo establecido por la ley y si ocurrió alguna inconsistencia es por culpa del actor o por culpa de un tercero, por lo que no es responsable por las pretensiones de la tutela. Además, en el sistema de la entidad no se encuentra información del comparendo, debido a que fue impuesto por la Secretaría Distrital para la Movilidad de Barranquilla.

La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, explicó que la tutela es un mecanismo transitorio, por lo que tiene un carácter excepcional.

En el presente caso, la inmovilización del vehículo ocurrió porque se estaba cumpliendo con una norma existente, sin embargo, el actor no se defendió por medio de los mecanismo legales existentes, sino que recurrió directamente a la acción de tutela sin probar perjuicios inminente ni irreparables, por lo que debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Respecto a los hechos en general, se actuó de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1047 de 2014, el Decreto 3366 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Además, se dio respuesta al derecho de petición que el actor alega que no se le dio respuesta, por lo que no se violó el derecho de petición ni los demás derechos fundamentales que alega el actor como vulnerados.

5 . Providencia Impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el actor y negó el...

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