Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438593

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C..

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01069-01(3066-13)

Actor: M.E.G.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FIDUAGRARIA - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Acción : Nulidad y R. ento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema : Empleada pública de Empresa Social del Estado que reclama aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Confirma fallo que negó pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.E.G.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad del acto administrativo complejo integrado por las siguientes decisiones:

- Resolución Nº 455 del 15 de abril de 2008, expedida por el liquidador y representante legal de la Empresa Social del Estado R.U.U. en liquidación, por medio de la cual le reconoció unas prestaciones sociales definitivas e indemnización por la supresión del cargo denominado auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 20, jornada laboral 8 horas.

- Resolución Nº 942 del 9 de junio de 2008, que adicionó la Resolución Nº 455 del 15 abril de 2008, al reconocer las prestaciones sociales hasta el 30 de junio de 2008.

- Resolución Nº 1320 del 14 de julio de 2008, que hizo un reajuste aritmético de los valores reconocidos en la Resolución Nº 455 del 15 de abril de 2008.

Igualmente, la parte accionante pidió que se inaplique el Decreto Nº 405 de 2007, dictado por el Gobierno Nacional, que suprimió el cargo desempeñado por la señora M.E.G.M..

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; y el pago de salarios y prestaciones hasta que sea efectivo el reintegro.

De forma subsidiaria solicitó que se ordene la reliquidación de la indemnización por la supresión del cargo, acudiendo para ello al literal d) del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

También reclamó que se realice la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de todos los derechos convencionales desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 14 de julio de 2008, con fundamento en los derechos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.

Requirió que las sumas adeudadas sean indexadas; se cancelen intereses moratorios; se condene en costas a la entidad accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Se afirmó que la actora era trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de abril de 1994.

Relató que el 31 de octubre de 2001 el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL celebraron una Convención Colectiva de Trabajo, que aún está en vigor, en aplicación de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó que antes del año 2003 la accionante se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en el Instituto de Seguros Sociales y tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

Relató que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. R.U.U.. En consecuencia, indicó que la demandante fue incorporada en la citada Empresa, pero con la calidad de empleada pública, conservando sus derechos adquiridos convencionales.

Expresó que, a través del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado R.U.U..

Anotó que el liquidador de la citada Empresa dictó la Resolución Nº 455 del 15 de abril de 2008, por medio de la cual fijó el monto de la liquidación por prestaciones sociales definitivas, indemnizó a la actora y le informó que se daba por terminado su vínculo laboral en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 20.

Argumentó que la demandante es madre cabeza de familia pues tiene un hijo menor de edad y su esposo está desempleado.

Enunció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por las obligaciones laborales de la Empresa Social del Estado R.U.U., como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2605 del 16 de julio de 2008, dictado por el Presidente de la República.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 13, 25, 42, 43, 44 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479.

D.D.L. 1750 de 2003, los artículos 17 y 18.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

De la Ley 82 de 1993, el artículo 2.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

El apoderado de la accionante mencionó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial para que no fueron retiradas del servicio las madres cabeza de familia y que el Decreto 405 de 2007 determinó que quien tuviera la condición de cabeza de familia sin alternativa económica continuaría vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad.

Expresó que la actora fue desvinculada del servicio, pese a ostentar la condición de madre cabeza de familia, pasándose por alto su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, debe ser reintegrada al Instituto de Seguros Sociales en liquidación.

Señaló que la Empresa Social del Estado R.U.U. determinó el monto de las liquidaciones de prestaciones sociales y de la indemnización de la demandante sin tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo.

Explicó que la decisión del Gobierno Nacional de escindir el Instituto de Seguros Sociales desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores, debido a que la Empresa Social del Estado R.U.U. no reconoció los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual violó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Resaltó que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que a pesar de estar vigente la Convención Colectiva de Trabajo no le fueron reconocidos a la actora los beneficios económicos de este instrumento.

Añadió que los actos administrativos censurados violaron los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, toda vez que al producirse la incorporación automática de los empleados del Instituto de Seguros Sociales en las Empresas Sociales del Estados, aquéllos conservaron sus derechos adquiridos con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.

Aseveró que se configura el vicio de nulidad por falsa motivación, puesto que la Ley 790 de 2002 en el artículo 20 prohibió la supresión o liquidación del Instituto de Seguros Sociales, pero, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 2003 para crear siete empresas sociales del Estado, y posteriormente, mediante el Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 liquidó la Empresa Social del Estado R.U.U..

Sostuvo que el Gobierno Nacional incurrió en desviación de poder, ya que escindió el Instituto de Seguros Sociales para poder hacer despidos masivos en las Empresas Sociales del Estado que se crearon con posterioridad.

2. Contestación de la demanda

2.1 Instituto de Seguros Sociales

Señaló que contrario a lo expuesto en la demanda, la actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de julio de 1997, y aclaró que la relación laboral culminó el 25 de junio de 2003.

Precisó que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado R.U.U. no pueden gozar de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores, pues este acto jurídico solo beneficia a quienes fueron parte del convenio.

Resaltó que, acorde con la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales pueden negociar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin embargo, los empleados públicos no gozan de este privilegio.

Narró que los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado perdieron la calidad de trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y de negociar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Propuso las excepciones que denominó falta de competencia, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de relación sustancial entre las partes e inexistencia de la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y la indemnización reconocidas a la demandante.

2.2 Ministerio de la Protección Social

Manifestó que el Ministerio de la Protección Social no puede asumir el pago de las obligaciones de la extinta Empresa Social del Estado R.U.U., porque el Decreto 2605 de 2008 en el parágrafo del artículo 1º dispuso que los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asumió la Nación serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada para tal fin.

Precisó...

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