Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00670-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00670-00 (AC)

Actor: YAIR ALBORNOZ CUESTA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

El señor Y.A.C., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe, a la dignidad humana y al mínimo vital.

Pretensiones

El apoderado del accionante presenta la siguiente pretensión de tutela:

Estimando que a luz de los hechos y el derecho, la decisión judicial de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal y el derecho sustancial, con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se deje sin efectos dicha decisión y que en su lugar se ordene decidir de fondo el asunto conforme al acervo probatorio y a la discapacidad actual y real de mi poderdante, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

1.2 . Hechos de la solicitud

El señor Y.A.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sanidad y el reajuste de su indemnización.

El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, emitió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, por medio de sentencia del 4 de octubre de 2017, revocó la decisión y negó las pretensiones.

Sustentó su decisión en el hecho de que el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no cumplía con las reglas que permitieran su valoración y que, por ende, no podía tenerse en cuenta para acceder al beneficio de la pensión de invalidez.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señala que al proceso se aportaron oportunamente los medios de prueba pertinentes, dentro de los cuales concurren la historia clínica, los diagnósticos médicos de especialistas, el acto médico laboral y el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, que le asignó una discapacidad médico laboral del 94.52%, dictamen que no fue tachado ni objetado por la contraparte.

Argumenta que en la sentencia de 28 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso 25000-23-25-000-2012-01112-01, planteó como plausible y certera la tesis de ser preeminente el dictamen pericial sobre las actas médico laborales, conceptos o pronunciamientos administrativos, por no ser estos controvertibles y tampoco gozar del principio de publicidad que sí caracterizan los dictámenes periciales.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención

El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada A.B.B.P., solicita negar el amparo de tutela invocado. Para el efecto presenta los siguientes argumentos:

Se resolvió revocar el fallo apelado al evidenciar que el dictamen pericial que fundamentó la decisión de primera instancia no ofrecía certeza acerca de la nueva calificación de invalidez, en tanto que incumplía con las reglas jurisprudenciales que debía seguir la entidad calificadora.

El juez administrativo no está atado inexorablemente al dictamen ofrecido por las Juntas de Calificación de Invalidez y por contera, al reconocimiento de derechos prestacionales, ya que es su deber, precisamente, el de revisar si dicha experticia ofrece certeza acerca del verdadero estado de salud del servidor público.

En el caso concreto no se allegó la historia clínica del paciente, en razón de lo cual se tornaba imposible la verificación de las patologías que en un porcentaje considerable generaron la supuesta pérdida de capacidad laboral.

En el dictamen pericial no se dejó claro que la «patología de estrés post-traumático era la que aumentaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 65,57%», lo cual generó serias dudas frente a las conclusiones de la Junta, toda vez que el estrés post-traumático corresponde a una patología de buen pronóstico y que el tratamiento respectivo puede durar entre 3 y 6 meses, según literatura médica, en razón de lo cual no podía concluirse que las consecuencias de la patología fueran de carácter permanente, o por lo menos, no se demostró que así lo fuera.

2 . Consideraciones

2.1. Objeto de la acción

Está dirigido a que se deje sin efectos la providencia judicial del 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 86001-33-31-901-2012-00149-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

2 .2 . Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en...

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