Auto nº 11001-03-27-000-2014-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438645

Auto nº 11001-03-27-000-2014-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número:11001-03-27-000-2014-00012-00 (20998)

Actor:C.A.R. Y OTROS

Demandado:NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1.- El ciudadano C.A.R.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012”, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por su parte, los ciudadanos V.E. y Á.A.D.P. presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitando la nulidad de la disposición antes mencionada y del Oficio No. 100202208-357 del 28 de marzo de 2014, de la Dian.

2.- Los procesos fueron radicados con los números internos 20998, 21249 y 21204, respectivamente.

Los dos primeros correspondieron por reparto al C.J.O.R., y fueron admitidos el 25 de junio y el 5 de septiembre de 2014, respectivamente.

Las medidas cautelares fueron resueltas mediante autos del 24 de febrero y 2 de marzo de 2015, respectivamente. Ambos fueron objeto de recursos de súplica, resueltos mediante autos del 25 de octubre y 9 de marzo de 2017, respectivamente.

El tercero correspondió al Despacho de la Consejera C.T.O. de R., admitido el 1 de septiembre de 2014, y se encuentra pendiente de resolver la medida cautelar.

3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la acumulación del proceso 21204 con el 20998, asignado a este Despacho Judicial, afirmando que existe identidad de pretensiones.

Así mismo, el Despacho advierte que en el proceso 21249, se plantea la misma discusión que en los anteriores, por lo que procede a analizar también su posible acumulación con aquellos.

CONSIDERACIONES

1.-El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, precisó las condiciones en que procede la acumulación de pretensiones en una misma demanda. No obstante, no se refirió a la acumulación de procesos; luego, en virtud del principio de integración normativa, es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso.

Para el efecto, el CGP dispuso en su artículo 148:

“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda .

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…)

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.

De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.

En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.

Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

(…).” (Subrayas fuera del texto).

2.- Tratándose de la acumulación por la causal del literal a) (cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda) debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el CPACA en el artículo 165, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones:

...

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