Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727438657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Mayo de 2018

Fecha07 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00659-00 (AC)

Actor: M.E.V.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La señora M.E.V.C., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C.

Pretensiones

Se presenta dentro del texto de tutela la siguiente pretensión:

Mi petición concreta, es que por intermedio de ustedes se protejan los derechos fundamentales de mi mandante, se ratifique una vez más el criterio sobre la forma como se deben reconocer y liquidar las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se ordene al ente accionado que acoja y aplique la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la materia.

1.2. Hechos de la solicitud

La señora M.E.V.C. nació el 13 de diciembre de 1952, por lo que en la actualidad tiene más de 64 años.

Laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 7 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 2011, es decir, por espacio de 32 años, 10 meses y 9 días.

Mediante Resolución pap 051121 del 29 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social eice en Liquidación, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $980.458, a partir del 1º de octubre de 2010, condicionada al retiro del servicio.

Luego del reconocimiento pensional, siguió laborando hasta que fue retirada por la Resolución n.º 0518 del 29 de julio de 2011, a partir del 15 de noviembre de 2011.

El 24 de abril de 2013, solicitó a la ugpp la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por medio de Resolución n.º rdp 028356 del 21 de junio de 2013, la ugpp negó la solicitud de reliquidación pensional, bajo el sustento de que la reliquidación debe hacerse con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución n.º rdp 036652 del 12 de agosto de 2013, confirmando el acto recurrido, al señalar que el derecho pensional se causó en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que era esta la norma aplicable a su caso, y que por tanto, el monto de la pensión se debía establecer con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, sin decir nada con respeto del periodo a tener en cuenta para establecer el ibl.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp en la que solicitó la nulidad de los referidos actos y, en su lugar, la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.

El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda.

La ugpp apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, la revocó y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al aplicar la línea de interpretación que en materia de ingreso base de liquidación ha sentado la Corte Constitucional en las sentencias c-258 de 2013 y su-230 de 2015, reiterado en las sentencias su-427 de 2016, su-210 de 2017 y su-395 de 2017, según el cual el ibl no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010 se ha sostenido que las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la transición deben liquidarse con base en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, entendiendo este como el valor de la pensión.

Argumenta que la línea de interpretación adoptada por la Corte Constitucional no es de obligatorio cumplimiento, toda vez que respecto de la generalidad de los funcionarios públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, no se ha efectuado pronunciamiento alguno en sentencia de constitucionalidad.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de marzo de 2018, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, por intermedio del magistrado S.J.R.P., considera que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la sentencia impugnada se adoptó con motivación suficiente, dentro del debido proceso y conforme a la Constitución Política y la ley.

1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, a través del subdirector jurídico de defensa judicial S.R.L., solicita negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Advierte que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico o sustantivo, sino que, por el contrario, su decisión se ajustó a los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias c-258 de 2013, su-230 de 2015, su-427 de 2016 y su-395 de 2017.

Menciona que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez de lo contencioso administrativo.

2. Consideraciones

2.1. Objeto de la acción

Está dirigido a dejar sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-029-2014-00321-02, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

2.2. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas...

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