Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772125

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02712-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02712-01 (AC)

Actor: C.P.F.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 1º de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la señora C.P.F.C. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora C.P.F.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con la expedición de la sentencia del 29 de junio de 2017, mediante el cual se decretó de oficio la caducidad de la acción interpuesta por la señora F.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, con el fin de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se le impuso una sanción de destitución inhabilidad general por el término de 10 años y el consecuencial pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta que fuera efectivo el reintegro.

En consecuencia, pretendió que se dejara sin efectos la providencia atacada y se ordenara a la autoridad judicial demandada que profiriera una decisión de fondo, en la cual reconozca el derecho que le asiste.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. H.

Señaló que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició un proceso contencioso administrativo con el fin de que se declarara la nulidad de los actos expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y C., mediante los cuales se le impusieron una sanción de destitución y una inhabilidad por el término de 10 años. Como consecuencia de dicha nulidad, solicitó el reintegro y el reconocimiento de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se hiciera efectivo el cumplimiento del fallo.

Precisó que la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que adelantó el trámite procesal hasta el auto mediante el cual decretó las pruebas solicitadas por las parte y, posteriormente, por auto del 4 de marzo de 2011 declaró la falta de competencia funcional para conocer de este y lo remitió al Consejo de Estado.

Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento del proceso en única instancia en el estado en que se encontraba, esto es, una vez decretadas las pruebas solicitadas por las partes, y dejó a salvo aquellas válidamente practicadas.

Sostuvo que mediante sentencia del 29 de junio de 2017, la autoridad judicial demandada declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.

3. Fundamento de la petición

Aseguró que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, puesto que esta norma establece que la acción de nulidad y restablecimiento caduca al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso.

Precisó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el 11 de diciembre de 2006, el director general del INPEC expidió la Resolución 9103, por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a un funcionario de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y C., la cual fue notificada el 27 de febrero de 2007 y, en consecuencia, es a partir de esa fecha que debe contarse el término de caducidad, pues es a partir de ese acto de ejecución que pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Explicó que, al ser así, el plazo para interponer la demanda en ejercicio de la acción de nulidad de restablecimiento del derecho caducaba el 27 de junio de 2007 y como la demanda se presentó ese mismo día, la acción no estaría caducada.

Señaló que, además, la providencia enjuiciada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, renunció a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto y por no aplicar la interpretación más favorable.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 18 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Además, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y C. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, ordenó la publicación de esta providencia en la página web de Consejo de Estado.

5. Argumentos de Defensa

Pese a que tanto la parte demandada como el tercero con interés fueron debidamente notificados no se allegaron los informes solicitados.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 1º de marzo de 2018, negó el amparo solicitado bajo los siguientes presupuestos:

Consideró que, una vez revisada la providencia atacada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la sanción disciplinaria fue efectiva antes de la expedición de la Resolución 9103 de 2007, por lo que la notificación de dicho acto administrativo no tuvo incidencia en la culminación del vínculo laboral de la señora C.P.F.C..

Explicó que esto es así, puesto que el vínculo laboral entre la actora y el INPEC culminó el 6 de enero de 2007, razón por la cual el momento en que empezó el conteo del término para la caducidad del medio de control inició a partir de la notificación personal de la Resolución 8386 del 20 de noviembre de 2006 (decisión de segunda instancia dictada en el proceso sancionatorio), es decir, el 1 de diciembre de 2006.

Aclaró que, al revisar el expediente ordinario, la señora F.C. se encontraba incapacitada y solo hasta el 6 de enero de 2007 se notificó la decisión definitiva, por lo que el término para contabilizar la caducidad inició el 7 de enero de 2007.

Precisó que la autoridad judicial demandada, de lo anterior, concluyó que la actora debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 7 de mayo de 2007, sin embargo se presentó el 27 de junio, es decir, 1 mes y 20 días después.

Expuso que, asimismo, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó la caducidad de la acción a partir del momento en que el apoderado de la parte actora solicitó al INPEC las copias del acto administrativo de ejecución de la sanción, es decir, el 13 de febrero de 2007, respecto de lo cual concluyó que el término de los 4 meses fenecía el 13 de junio de 2007, hipótesis con la cual también estaría caducada la acción.

Indicó que la decisión atacada se basó en unas providencias proferidas por la misma sección el 25 de febrero de 2016 y 11 de diciembre de 2012 y reiterada en una sentencia del 13 de diciembre de 2017, en las cuales se concluyó que cuando el acto de ejecución de una sanción disciplinaria de retiro, parcial o definitivo, no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

Concluyó que la sentencia enjuiciada se dictó con plena observancia de las normas procesales, por lo que no se configuró el defecto procedimental absoluto o sustantivo.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos:

Reiteró que el término de caducidad, establecido en el artículo 136 del C.C.A., es de 4 meses contados a partir de la fecha de notificación del acto de ejecución, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa que una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará a quien deba ejecutarlo, lo cual deberá ocurrir en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.

Explicó que, en su caso, la Resolución 9103 de 2006 ejecutó la sanción disciplinaria y esta solo fue notificada el 27 de febrero de 2007, en consecuencia, el término de la caducidad de la acción debería contarse a partir de esta fecha, por lo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta no está caducada.

Citó una providencia del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2007, en la cual se precisó que, si bien el acto de ejecución es conexo al acto sancionatorio, no forma parte del mismo, pues no crea ni modifica alguna situación jurídica en cabeza del disciplinado, sí debe tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad de la acción, pues este debe contarse a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado.

Advirtió que en el caso en estudio se presentó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, renunció a la verdad jurídica objetiva pese a los...

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