Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01011-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01011-00 (AC)

Actor: P.J.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor P.J.R.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de abril de 2018 de 2018, el señor P.J.R.A. través de su apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a los «derechos adquiridos del trabajador» además de los principios de favorabilidad y progresividad.

Sostuvo que tales derechos se vulneraron con la providencia proferida 6 de diciembre de 2017 por la autoridad judicial demandada, que revocó la decisión emitida el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP).

En concreto, solicitó lo siguiente:

«…

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 06 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección `C' - dentro del proceso 11001-33-35-015-2014-00219-02.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo para antes del 01 de abril de 1994.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que nació el 9 de junio de 1950 y que laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) por 21 años, 11 meses y 14 días, desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 1° de julio de 1993.

Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 44 años de edad y ya había cumplido con el requisito del tiempo de servicios pues a julio de 1993 contaba con 1.125 semanas cotizadas.

Agregó que mediante Resolución 000931 del 13 de enero de 2016 se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $575.068, efectiva a partir del 9 de junio de 2005.

Manifestó que el 28 de octubre de 2013 solicitó ante dicha entidad la reliquidación de su prestación y que a través de la Resolución RDP 051093 del 5 de noviembre de 2013, la UGPP negó lo pedido.

Señaló que presentó un recurso de apelación en contra del aludido acto administrativo, el cual se resolvió mediante Resolución RDP 055405 del 5 de diciembre de 2013, en el mismo sentido.

Precisó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales decisiones administrativas, para que se reajustara su pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985.

Adujo que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de providencia del 14 de marzo de 2016 accedió sus pretensiones, al ordenar la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Refirió que la entidad demandada en dicha causa ordinaria apeló el precitado fallo, al considerar que dicha controversia debía resolverse con fundamento en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la tesis aplicable correspondía a la trazada por la Corte Constitucional en sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución, dado que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos adquiridos con los que contaba desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015, no le es aplicable, puesto que cumplió con el requisito del tiempo de servicios prestados antes del 1° de abril de 1994, en tanto que cumplió 21 años, 11 meses y 14 días desde el 16 de agosto de 1971 al 1° de julio de 1993.

Afirmó que en su caso procede la aplicación integral de las Leyes 33 y 65 de 1985, ya que no se trata de una mera expectativa sino de un derecho adquirido que debe ser reliquidado con aplicación de la norma más favorable y el principio de progresividad, las normas de derecho internacional incorporadas a la legislación interna, así como con garantía del debido proceso, la igualdad y la seguridad social, dado que es una persona de la tercera edad.

Hizo referencia a la sentencia del 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado L.R.V.Q., para resaltar que el requisito de la edad solo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios ya existe un derecho cierto para el trabajador.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 10 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados a los representantes de la UGPP y del IGAC.

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que efectuó un análisis fáctico y jurídico del caso en particular, el cual se ajustó a derecho.

5.2 Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

Esta autoridad judicial indicó en su contestación que el fallo de primera instancia emitido en el proceso ordinario obedeció al lineamiento que trazó la Sección Segunda del Consejo de Estado con la providencia del 4 de agosto de 2010, pero que modificó su criterio en virtud de la reciente postura de la Corte Constitucional establecida con la sentencia SU 395 de 2017, por lo que en casos similares niega las pretensiones de la demanda.

5.3 UGPP

La mencionada unidad de gestión pensional sostuvo que la tesis de la Corte Constitucional relacionada con la exclusión del IBL dentro del régimen de transición es la que debe aplicarse, pues dicha Corporación en esas decisiones fijó las reglas de interpretación de este y por tanto es la que debe prevalecer frente a la de las demás Altas Cortes.

Afirmó que el Tribunal demandado se pronunció correctamente, ya que resaltó que debían seguirse los lineamientos trazados por la mencionada Corte en las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015, para efectos de establecer los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación pensional.

Añadió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que al juez constitucional no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben adoptar las autoridades judiciales y que, además, la solicitud de amparo no reúne los presupuestos para su procedencia.

5.4 Instituto G.A.C.

Esta entidad indicó con su escrito de contestación que la única participación que tuvo en el proceso ordinario fue la de atender y contestar oportunamente el llamado en garantía que le hiciera la entidad demandada UGPP.

Agregó que dentro de sus funciones no se encuentra la de reliquidar y pagar pensiones y menos cuando al accionante se le cancelaron todos los aportes al sistema de Seguridad Social, conforme a las normas que regían antes del 1° de abril de 1994.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por incurrir una violación directa de la Constitución Política, al revocar la decisión emitida el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia...

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