Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00685-00 (AC)

Actor: N.A.L.E.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA

El señor N.A.L.E., por conducto de apoderada, promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado las sentencias de (i) 24 de septiembre de 2015 que declaró probada la excepción de pago y revocó el mandamiento de pago de 19 de junio de 2013 y (ii) de 18 de agosto de 2017 que la confirmó; estas fueron proferidas, respectivamente, por tales autoridades judiciales, dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-33-31-009-2012-00178 adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

1.2. HECHOS

El libelista los narró, en síntesis, así:

Su prohijado se retiró como Suboficial Primero de la Armada Nacional en 1972.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 28 de noviembre de 2008 resolvió:

“… Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor N.A.L.E. la prima de actualización establecida en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir de 1º de enero de 1993 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1995 y el reajuste de la asignación a partir del 1º de enero de 1996” (fls. 42-43).

CREMIL expidió la Resolución No. 1266 de 2008 para dar cumplimiento al fallo declarativo, liquidando a favor del actor la suma de$3'349.927; la cual no se ajustó a lo esperado.

No obstante, presentó demanda ejecutiva que correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual libró mandamiento de pago en providencia del 19 de junio de 2013.

Dicha autoridad judicial, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de pago y revocó el mentado mandamiento.

Para ello se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado que considera improcedente el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización desde el 1º de enero de 1996, toda vez que consideró que con el Decreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial que justificaba el reconocimiento de la prima de actualización señalada en los decretos que ordenó atender el juzgador del proceso declarativo.

Apelada la sentencia ejecutiva, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de 18 de agosto de 2017 confirmó esta decisión, acudiendo a razones similares a las de su a quo.

1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La apoderada de la parte actora considera que las sentencias del proceso ejecutivo adolecen de defecto fáctico, en la medida en que desconocen que lo coaccionado en esa sede es “… el reajuste del sueldo básico dentro de la asignación de retiro con los valores de los porcentajes de la prima de actualización durante el tiempo que estuvo vigente, es decir, período 1993-1995…” (fl. 6), y no para períodos posteriores a 1º de enero de 1996.

Sostiene que aunque dicho beneficio se concedió de forma temporal, constituye un factor salarial que se debe computar en la asignación para los años en los que estuvo vigente, reflejándose así en las sucesivas mesadas; lo cual se refuerza porque, a su entender, el Decreto 107 de 1996 no cumplió con la pretendida nivelación salarial.

1.3. PRETENSIÓN

“Con fundamento en los hechos relacionados y teniendo en cuenta que los Entes accionados, H. Tribunal de Bolívar y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, violaron los derechos fundamentales de mi representado por VÍA DE HECHO, que viola el derecho al DEBIDO PROCESO, constituido por el principio de legalidad, de la seguridad jurídica y demás derechos conexos a estos, como el incurrir en DEFECTO FÁCTICO NEGATIVO, POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CN. solicito respetuosamente a los Señores Magistrados de tutela, dejar sin efecto las providencias proferidas por el H. Tribunal de Bolívar con fecha 18 de agosto de 2017 y por la Sra. Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 24 de septiembre de 2015” (Mayúsculas del texto original) (fl. 7).

1.4. TRÁMITE DE INSTANCIA

En auto de 13 de marzo de 2018 (fl. 102), entre otras cosas, se dispuso: admitir la tutela; notificar a los magistrados de la Sección Cuarta de la Corporación y al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena; comunicar al Juez Tercer Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados con la solicitud de amparo; y reconocer personería procesal a la apoderada del tutelante.

1.5. CONTESTACIONES

CREMIL, a través de apoderada, destacó que la situación que plantea el peticionario fue debidamente resuelta mediante providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual torna improcedente la tutela; máxime cuando no existe vulneración alguna y tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable (fls. 117-123).

El magistrado ponente del fallo ejecutivo de segunda instancia manifestó que el Tribunal no valoró de forma arbitraria, caprichosa o irracional alguna prueba como lo acusa el tutelante. Reiteró que la prima de actualización dejó de ser exigible desde el 1º de enero de 1996, por la nivelación salarial del Decreto 107 de 1996 y que CREMIL cumplió con el pago de lo ordenado en la sentencia declarativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si se configuran los yerros endilgados a las sentencias del proceso ejecutivo, fincados en la no inclusión de la prima de actualización como factor salarial devengado durante los años 1993 a 1995.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros,...

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