Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02685-01 (AC)

Actor: J.R.A..C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 1º de marzo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor J.R.A.P. a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor J.R.A., por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del medio de nulidad y restablecimiento radicado con el número 11001334204920160000601.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, los cuales consideró transgredidos con ocasión de las sentencias de 3 de octubre de 2016 y 18 de agosto de 2017, proferidas por el Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.R.A.P. adujo que estuvo vinculado a la Policía Nacional desde que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, entre los años 1999 y 2000. En el año 2001 fue nombrado como alumno en el nivel ejecutivo, y en el año 2002 fue “dado de alta como Patrullero del Nivel Ejecutivo”.(sic)

El 14 de octubre de 2015, fue “destituido” por el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04201.

Solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - en adelante CASUR -, el reconocimiento de la asignación de retiro a través de escrito de fecha 20 de octubre de 2015, identificado con número de radicado 2015046036, la cual fue negada mediante Resolución No. 22284-GAG-SDP de 1º de diciembre de 2015.

Inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, a fin de que se declarara el reconocimiento de la asignación de retiro que considera tiene derecho, tras haber acumulado 15 años, 9 meses y 23 días de servicio.

El Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 3 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que su incorporación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no fue por homologación, sino por vinculación directa desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 14 de octubre de 2015, fecha en que fue destituido, en ese orden, la normatividad aplicable en su caso, es el Decreto 1858 de 2012, el cual establece como requisito 25 años de servicio para los casos de retiro por destitución.

Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ F”, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia en sentencia del 18 de agosto de 2017, al concluir que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro, puesto que el demandante no cumplía con el requisito de tiempo de servicios previsto en el Decreto 1858 de 2012.

3. Fundamentos de la solicitud

Defecto Sustantivo

Si bien, el accionante adujo la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos expuestos en el escrito consisten en la indebida aplicación de la norma, que es una de las modalidades del defecto sustantivo, conforme a lo que se cita a continuación:

“…en el presente caso se configuró por parte de los accionados, un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, para lo cual se hace necesario señalar que el parágrafo del artículo (sic) del Decreto 4433 de 2004, en que se ampara la demandada para negar el derecho al actor, fue declarada su NULIDAD por el consejo (sic) de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccional (sic) Segunda (…)”

De lo anterior se extrae, que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas al negar las pretensiones de la demanda, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. Lo anterior, por cuanto determinaron los requisitos de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 51 del Decreto 1094 de 1995 y en el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, sobre los cuales, según el accionante, en el momento de su retiro, pesaba una medida cautelar de suspensión provisional dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se formuló la siguiente pretensión:

“…Tutelar (sic) el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad, a la seguridad social y al trabajo, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “F”, (…) dentro del proceso No. 2016-00006-01, de fecha 18 de Agosto (sic) de 2017 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas (sic) sea proferida (sic) nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionantes (sic), valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional, accediéndose a las pretensiones de la demanda.”

5. Trámite de la acción de tutela

La C.P. de la Sección Cuarta, con auto de 11 de octubre de 2017 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”; ii) al Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; y iii) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR - en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso.

Igualmente se notificó al señor J.R.A.P..

Se requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para que enviara en calidad de préstamo el expediente No. 110013342049201600006-01, y se suspendieron los términos de la acción de amparo hasta tanto fuese allegado el mismo.

6. Contestaciones

Dentro del término concedido para el efecto, se presentaron las siguientes manifestaciones:

6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F"

Como primera medida, el Tribunal accionado insistió en que el actor no cumplía con el requisito de tiempo de servicio de 25 años, previsto en las normas de carácter especial que regulaban su carrera como profesional del nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que fue retirado con ocasión de la destitución.

Adicionalmente, adujo que no ha desconocido los pronunciamientos del Consejo de Estado, por cuanto estos no aplican en el caso sub lite, habida cuenta que en los eventos en que se ha reconocido la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo con fundamento en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ha sido respecto de las personas que fueron vinculadas en virtud de la homologación y no por incorporación directa.

Así mismo, resaltó que mediante auto de 5 de octubre de 2015, dentro del proceso identificado con número de radicado 11001032500020130054300, se revocó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 20 del Decreto 1858 de 2012, y en la misma providencia se hizo distinción entre el personal uniformado homologado - S. y A. que voluntariamente se trasladaron al nivel ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004 - y de aquellos incorporados directamente, dejando claro que a los primeros se les aplicaría el régimen propio de su antiguo escalafón - Decretos 1212 y 1213 de 1990 -, mientras que a los segundos, se les aplicarían las normas que se encontraran vigentes hasta el momento de entrar en vigor la Ley 923 de 2004.

Concluyó, “…en ese sentido al tutelante no se le podían aplicar los decretos (sic) 1212 y 1213 de 1990, sino el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que exigía de 20 a 25 años de servicio para adquirir el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro del personal uniformado del Nivel Ejecutivo, esto es, los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995, 2070 de 2003, el 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012. Luego no puede afirmarse que en este caso se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante (…)

Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

De manera preliminar, indicó que la acción de tutela es improcedente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habida cuenta que en principio, la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que en la misma se haya incurrido en una vía de hecho.”

En segundo lugar, adujo que la providencia de 3 de octubre de 2016 no incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la misma es producto de la interpretación de las normas, del análisis de las providencias del Consejo de Estado referente al Decreto 1858 de 2012, y de la valoración del acervo probatorio.

Por...

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