Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03079-00 (AC)

Actor: A.G.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRAT IVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con las sentencias de 14 de octubre de 2015 y de 30 de mayo de 2017, dictadas dentro de la acción de grupo que instauró contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, porque no se reconocieron los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y los honorarios del abogado.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La sociedad G. y Lozano Construventas Ltda. comercializó el proyecto Urbanización Palma del Río, que se ubicaba en el barrio El Salado de la ciudad de Ibagué.

El 30 de enero de 2006, el señor J.E.B. presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una solicitud de corrección de la matrícula inmobiliaria, toda vez que existía una comunidad entre la señora H.P. de B. y la sociedad G. y Lozano Construventas Ltda., al momento de efectuar el loteo, razón por la cual se requería la autorización de la señora P. de B. mediante escritura pública, para realizar la individualización de lotes donde se realizó el proyecto urbanístico.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante auto Nº 022 de 7 de junio de 2007, bloqueó los folios de matrícula involucrados en la actuación y, posteriormente, en Resolución Nº 303 de 17 de diciembre del mismo año, ordenó unificar los folios de matrícula inmobiliaria Nº 350-141452 al 350-141591 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-68923, el cual seguirá identificando el predio comunero, pues concluyó que existía una grave inconsistencia jurídica al momento de registrar la escritura pública.

En razón a lo anterior, 87 de los propietarios de los predios de la Urbanización Palma del Río interpusieron una acción de grupo contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia de 14 de octubre de 2015, declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro y la condenó al pago de $25.422.427, por concepto de daño emergente y negó las demás pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 30 de mayo de 2017, revocó parcialmente la decisión y condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos procesales para la división de grandes comunidades, la suma de 140 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Finalmente, el accionante afirmó que la decisión de segunda instancia se le comunicó y posteriormente el expediente fue remitido al a quo.

2. Fundamentos de la acción

El demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en su sentir, incurrió en defecto fáctico al omitir valorar las pruebas recaudadas y la indebida valoración de los elementos de convicción que se allegaron al plenario, de las que, supuestamente, se demostraba el daño emergente por gastos de escrituración y registro, por gastos y honorarios ocasionados en el trámite de división de grandes comunidades y los perjuicios morales. Además, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la sentencia de 27 de julio de 1990, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual considera aplicable en lo referente al lucro cesante.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que los accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERCHO A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante A.G.D..

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase (sic) ORDENAR a los Accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL DEL TOLIMA , dejar sin efecto ni valor jurídico las providencias del 14 de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017 respectivamente, proferidas dentro de la Acción de Grupo, adelantada por mi representado A.G.D. Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y AL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL TOLIMA , emitir nuevos pronunciamientos, ajustados a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales y se realice la Valoración Probatoria de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado” .

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó los siguientes documentos relevantes:

Copia de la sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, proferida en primera instancia dentro de la acción de grupo que instauró el actor contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro.

Copia del fallo de 30 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 23 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, los señores A.M., M.J.R., A.H., C.H.R., A.V. de G., A.G.A.V., Aura Emilia Valencia, J.A.C., C.A.M.A., M.C.R., D.C., D.Q.G., D.A.G.G., M.R., D.B.R., E.M., E.L.V., E.S.W., E.M.M., E.S.P., F.R., E.F.P.M., E.C.R., M.L.R.A., E.A.U.V., F.C.Q.R., F.A.C.Y., F.M.R., F.H.P., H.A.M.G., H.M., I.E.Q., I.B.E., I.M., J.V.O., M.A.C.R., C.d.S.S., J.E.R.C., J.E.M., M.A.M., J.I.S.B., J.N.C.C., J.V.C., N.C.L.R., J.A.L.L., L.A.G., L.G.G., L.M.V.V., M.A.V., L.V.S., L.A.H.C., L.H.V.C., L.A.C.V., M.C.G., Luz Alba Nieto de O., L.E.R.L., A.V.L., L.M.P.C., L.J.Q.A., M.A.B.V., J.A.J.G., M.C.C.G., M.d.C.C.P., M.H.C.G., M.S. de M., M.L.A.C., W.P.B., M.M.H.I., M.G.G., A.N.G.R., M.C.C., J.D.C.B., N.M.A., N.P.S., O.M.B., N.C.T.C., O.E.O.G., O.V.V., J.Q.B., P.R.H., R.O.G., A.G.R., R.B.D., R.D.C.S., M.D.R.Á., Y.Á.H.P., a la Urbanización Palma del Río y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

En escrito de 30 de noviembre de 2017, el magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones, pues no se ha transgredido los derechos fundamentales del actor, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 30 de mayo de 2017.

6.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

En memorial de 30 de noviembre de 2017, el director jurídico pidió que se desvinculara a la cartera ministerial, pues existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2897 de 2011.

6.3. Respuesta del Ministerio del Interior

En escrito de 30 de noviembre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, la cartera ministerial no tiene competencia alguna en el asunto de la referencia.

6.4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, supuestamente, se incurrió en defecto fáctico al omitir valorar las pruebas recaudadas y la indebida valoración de los elementos de convicción que se allegaron al plenario, de las que, supuestamente, se demostraba el daño emergente por gastos de escrituración y registro, por gastos y honorarios ocasionado con el proceso de división de grandes comunidades y los perjuicios morales. Además, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la sentencia de 27 de julio de 1990, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera...

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