Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00255-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772737

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00255-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2009-00255-02

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA POPULAR COMUNEROS - COOMULPOC

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

Referencia : Nulidad - Fallo de Segunda Instancia - Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra el Municipio de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2009, la Cooperativa Multiactiva Popular - COOMULPOC, en adelante COOMULPOC, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Soacha, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“… declare la nulidad y deje sin ningún efecto, íntegramente el proceso dentro del cual se tramitó la querella No. 540 del año 2005, en la cual, por solicitud del querellante concejal de ese entonces señor P.O.G.T., se ordenó la restitución de un bien de propiedad particular, que no era ni siquiera bien fiscal; mediante el procedimiento de restitución de bien de uso público.

En especial, que se decrete la nulidad y se dejen sin efecto los siguientes actos administrativos:

PRIMERO: El auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) (sic) por el que, el señor alcalde de S.J.O.S., careciendo de jurisdicción y competencia, ordenó darle trámite a la querella 540-2005, para restituir por el trámite de la restitución de bien de uso público, un bien de propiedad particular. (Fls. 63 a 66)

SEGUNDO: La INSPECCIÓN OCULAR ordenada en el numeral 3º del auto de apertura del proceso al bien motivo de restitución. Figura en los folios (98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117 del cuaderno original)

TERCERA: Resolución Nro. 2611 del 12 de diciembre del año 2007, mediante la cual el señor Alcalde del Municipio de S.J.O.S., ordenó la restitución del bien de propiedad de la COOPERATIVA POPULAR COMUNEROS, como si fuera un bien de uso público y de propiedad del municipio de Soacha. Figura en los folios 120 a 126 del cuaderno original.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

4.1. Resolución No. 1635 del 22 de octubre mediante la cual, el señor alcalde de Soacha, J.E.M.T., dentro del proceso viciado de nulidad negó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 2611 del 12 de diciembre de 2007.

4.2. La Resolución No. 152 del 19 de febrero de 2008 (sic), mediante la cual el señor Alcalde de S.E.M.T., negó la REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CITADOS.

QUINTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos, para los efectos legales consiguientes”.

En la demanda se incluyó un acápite de estimación razonada de la cuantía en la suma de $1.695.000.000 que se justificó en el “valor aproximado de los 1.650,86 M2 le damos un valor aproximado (sic) al metro cuadrado de $300.000.oo, para un valor total del terreno de $495.258.000.oo en consideración a la proximidad del predio a importantes vías de la zona, y a otros factores de importancia manifiesta.”

En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2004, el señor P.O.G.T. le solicitó a la Oficina de Apoyo a la Justicia del Municipio de Soacha que dispusiera la restitución en favor del ente territorial del lote de terreno ubicado en la Manzana 50 de la Urbanización Barrio León XIII, que tiene una extensión superficiaria de 1650 metros cuadrados, el cual fue cedido a la entidad, según escritura pública número 1731 del 27 de julio de 1981 otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, por la Asociación Provivienda de Trabajadores, predio ocupado por la Cooperativa Multiactiva Popular los Comuneros - COOMULPOC y por el Colegio M.P.P., de propiedad de la misma.

2.2. Según auto del 29 de noviembre de 2006, dictado por el alcalde del municipio de Soacha, se dispuso la apertura formal de la querella cuyo objeto es la restitución de un bien de uso público, radicada bajo el número 540-06 y se decretaron las pruebas correspondientes, incluida una diligencia de inspección judicial al predio objeto del trámite.

2.3. Para efectos de notificar el auto anterior, mediante Oficio D.A.J. 1724-06 del 13 de diciembre de 2006, se citó al representante legal de COOMULPOC, así como a la rectora del C.M.P.P., y ante la no comparecencia de los mismos para surtir la notificación personal, se fijó el edicto número 002 del 12 de enero de 2007.

2.4. El 20 de marzo de 2007, se realizó inspección al predio y se dispuso un levantamiento topográfico.

2.5. Mediante Resolución nro. 2611 del 12 de diciembre de 2007, el Alcalde de Soacha ordenó la restitución del bien de uso público ubicado en la calle 7ª número 8 -80, correspondiente a la manzana 50 del B.L.X. del municipio de Soacha y les concedió a los ocupantes -entre ellos COOMULPOC y el Colegio M.P.P.- el término de treinta (30) días para que lo desocuparan.

2.6. La decisión fue notificada en forma personal al representante legal de COOMULPOC el 16 de enero de 2008, según constancia obrante a folio 133 del cuaderno anexo quien, por intermedio de apoderado, interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en memorial radicado el 22 de enero de 2008 alegando que el inmueble es de su propiedad, por lo que no se trata de un bien de uso público ni de un bien fiscal, conceptos que desarrolló ampliamente.

2.7. Los recursos interpuestos fueros rechazados de plano, mediante Resolución nro. 1635 del 22 de octubre de 2008, el de reposición por considerarse que se presentó por fuera del término previsto en el artículo 75 de la Ordenanza 14 de 2005, que lo establece en dos (2) días contados a partir de la notificación y el de apelación por ser improcedente en atención a que el Alcalde carece de superior jerárquico.

2.8. Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2008, el apoderado de COOMULPOC solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 1635 del 22 de octubre de 2008, con fundamento en que no se trata de un bien de uso público, de tal manera que el procedimiento adelantado no corresponde al de restitución de bien de uso público, al tiempo que en escrito separado solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, considerando que se debió iniciar un proceso ordinario ante la jurisdicción civil por cuanto el inmueble no es de uso público.

2.9. El Alcalde de Soacha, negó la solicitud de nulidad, mediante Resolución nro. 152 del 19 de febrero de 2009, decisión contra la cual el apoderado de COOMULPOC interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, según memorial radicado el 21 de marzo de 2009.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

3.1.1. Artículo 29 de la Constitución - Debido proceso

La parte actora aseveró que los actos administrativos enjuiciados transgredieron las normas en que han debido fundarse, por cuanto no era posible al municipio restituir un bien que no era de su propiedad y que no es de uso público.

Aclaró que, COOMULPOC “es la propietaria real del inmueble, adquirido por haber ejercido posesión material con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida, construyendo con recursos propios, dineros y trabajo y con el auxilio de la comunidad y de varias entidades, las edificaciones necesarias para cumplir los fines propios de las cooperativas…… Solo le falta el título para ser propietaria del predio.”

3.1.2. La parte demandante manifestó que si los particulares desean colaborar con la justicia para obtener la restitución de inmuebles, deben instaurar una acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, que se adelanta ante la justicia ordinaria civil, mediante un proceso abreviado y no realizarlo en forma unilateral.

3.1.3. Alegó que se quebrantó el “derecho fundamental a la propiedad” de la cooperativa, previsto en el artículo 54 de la Constitución Política, al tiempo que se vulneraron los artículos 315 ejusdem, el Decreto 1355 de 1970, el numeral 10 del artículo 122 de la Ordenanza 14 de 2005.

3.2. Falta de “jurisdicción y competencia” del Alcalde del Municipio de Soacha

Al sustentar el concepto de violación por esta causal, reafirmó que el alcalde no tenía competencia para tramitar la restitución de un bien que no es de uso público y tampoco tiene el carácter de bien fiscal, para los cuales la ley le ha otorgado competencia únicamente a la jurisdicción civil.

Agregó que no se realizó la entrega material del inmueble, como consecuencia de la cesión de derecho que se le hizo al municipio de Soacha, con lo cual no se perfeccionó el referido contrato, de tal manera que el municipio no es propietario del bien.

3.3. Falsa motivación

La cooperativa demandante insistió en la omisión en...

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