Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727772797

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05069-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01 ( 0505-17 )

Actor: J.T.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P)

TEMA: Sustitución Pensional-Pensión de Invalidez-Cosa Juzgada

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.G.S.O. en su calidad de apoderado del señor J.T.M., contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que no accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP-011297 del 8 de marzo de 2013 y RDP-020771 del 7 de mayo de 2013, ambas proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante U.G.P.P y la resolución RDP-022163 del 15 de mayo de 2013 firmada por el Director de Pensiones de la U.G.P.P.

Las resoluciones demandadas, en su orden, negaron el derecho pretendido por el actor, la segunda confirmó el recurso de reposición y la tercera resolvió el recurso de apelación igualmente confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor G.F.T.d.C. (q.e.p.d).

ANTECEDENTES

Hechos Relevantes

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demanda:

El accionante, señor J.T.M. afirmó ser hijo del señor G.F.T.d.C. y la señora M.M..

Señaló el demandante, que fue declarado inválido mediante dictamen No. 16465215 del 17 de diciembre de 2012 con un 56.68% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de la enfermedad a partir del 30 julio de 1977 con un diagnóstico de trastorno esquizofrénico clase II e hipertensión arterial en tratamiento. Debido a esta enfermedad y a su imposibilidad para trabajar y solventar sus necesidades básicas dependió económicamente de sus padres.

El 23 de septiembre de 1985 falleció el señor G.F.T. quien fue beneficiario de una pensión de jubilación por lo que su cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes pero por desconocimiento no incluyó a su hijo inválido. El 23 de febrero de 2012 falleció la señora M.M. quien a decir del demandante se encargó de todos sus gastos a partir del fallecimiento de su padre.

El 4 de marzo de 2013 el demandante le solicitó a la U.G.P.P el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor G.F.T..

La U.G.P.P mediante Resolución No. RDP-011297 de 8 de marzo de 2013, resolvió negar la prestación argumentando que la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 10 de julio de 1998, fecha posterior a la fecha de fallecimiento del causante.

El 9 de abril de 2013 radicó ante la U.G.P.P. recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP-011297 y argumentó que la fecha de estructuración de la invalidez la determinó la Junta Nacional de Calificación el 30 de julio de 1977 y no en la fecha antes indicada.

La U.G.P.P. mediante resolución RDP020771 de 2013 resolvió el recurso de reposición y negó la prestación con el argumento de que el dictamen de la Junta Nacional se encontró en copia simple por lo que no pudo darle ningún valor probatorio. El recurso de apelación confirmó la decisión mediante Resolución RDP 022163 del 15 de mayo de 2013.

Pretensiones .

El accionante solicitó al A Quo la nulidad de las resoluciones RDP-011297 del 21 de marzo de 2013 (sic) , RDP-020771 del 7 de mayo de 2013 y RDP-022163 del 15 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordene a la U.G.P.P el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (sic) en calidad de hijo mayor inválido y dependiente del causante, a partir del 23 de septiembre de 1985.

Pidió condenar a la U.G.P.P al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas, así como la condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

Sentencia de Primera Instancia

Declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial respecto de lo ya resuelto por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2014 y negó las otras pretensiones de la demanda.

El Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que se allegó al expediente copia de la sentencia T-315 de 2014 en la que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del actor como mecanismo definitivo, dejó sin efectos las resoluciones demandadas y reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su madre por ser ella quien sustituyó al padre y, el demandante, se vio beneficiado a través de su madre.

De oficio, estudió la estructuración de cosa juzgada total o parcial y concluyó que, por tratarse del mismo demandante y demandada, de idénticos fundamentos fácticos, de similares pretensiones y que, a juicio del A Quo, éstas se resolvieron de fondo respecto de la entidad demandada, resolvió no pronunciarse acerca de los actos administrativos que fueron dejados sin efectos, ni sobre el derecho a la sustitución pensional por haber sido estudiado y reconocido.

Ahondando en esa argumentación, señaló que hubo identidad jurídica de objeto pues el juez de tutela declaró la nulidad de las resoluciones y a él le correspondió ese mismo estudio; identidad de causa lo que analizó teniendo en cuenta la negativa de la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes e identidad de partes. Sobre esta base calificó el asunto como cosa juzgada parcial, dado que el supuesto fáctico que tuvo en cuenta fue distinto, como se explica a continuación.

Advirtió que la honorable Corte Constitucional tomó como presupuesto un supuesto fáctico inexistente cuando consideró que el 50% de la pensión que correspondía a la señora M.M. (madre del accionante) en calidad de cónyuge supérstite, al momento de fallecer pasará a acrecer el porcentaje de la pensión que por derecho correspondía en principio, lo anterior debido a que, en opinión del Tribunal, a la madre del demandante le fue sustituida en un 100% la pensión del señor G.F.T. y en consecuencia dijo que no se trata de acrecentar en un 50% de del accionante, pues a este no se le había reconocido derecho alguno.”

El Tribunal manifestó que, conocido el fallo de tutela, la parte actora allegó al proceso memorial insistiendo en conciliar la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, pues el juez constitucional consideró que, aun cuando se pidió la sustitución pensional del padre, debía hacerse desde la muerte de la madre. Al respecto, advirtió en la sentencia al accionante que como hubo un pronunciamiento judicial en concreto y no se alegaron nuevos hechos, no tenía la competencia para cambiarlo.

Expresó estar de acuerdo con la decisión proferida por la Sala de Revisión de Tutelas de la honorable Corte Constitucional, en la que se ordenó a la U.G.P.P reconocer y pagar la sustitución pensional al demandante en calidad de hijo inválido del señor G.F.T., en cuantía del 100%, a partir del fallecimiento de la esposa del causante pues la pensión sustitutiva le fue reconocida en su totalidad a la cónyuge supérstite y no se advirtió razón alguna para obligar a la entidad a pagar la pensión dos veces, sobre todo cuando la omisión fue del accionante o de su madre, quien sufragó sus gastos de igual manera.

Finalmente consideró que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por lo que no condenó en costas.

Recurso de apelación .

El señor J.T.M., por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia ya referida argumentando que el juez de primera instancia no advirtió que la Corte Constitucional a través del fallo de tutela tomó la decisión de declarar sin efecto las resoluciones debatidas y en su lugar ordenó el reconocimiento de la prestación pero no se pronunció acerca de los intereses moratorios, los cuales, en sentir del demandante se causaron porque: (i) La solicitud de pensión de sobrevivientes se radicó ante la U.G.P.P el 4 de marzo de 2013, (ii) La solicitud fue negada en tres oportunidades a través de los actos administrativos demandados y solo se reconoce la prestación por mandato constitucional mediante Resolución RDP 018120 de 08 de mayo de 2015 y cancelada finalmente en junio de 2015; argumenta que los intereses moratorios se generaron por la demora injustificada en el pago de una prestación que es de carácter fundamental y alega que no es posible exponer a un beneficiario pensional a años de espera por la negligencia administrativa o falta de conocimiento de la ley aplicable.

Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. -

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La entidad demandada por intermedio de su apoderado le solicitó al Honorable Consejo de Estado confirmar el fallo de primera instancia del 25 de agosto de 2016 mediante el cual se declaró la excepción de cosa juzgada y niega las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la Sentencia T-315 de 2016 de la honorable Corte Constitucional.

Para fundamentar su solicitud dijo citar la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional respecto de la cosa juzgada en la que esa Corporación ha hecho alusión a los efectos jurídico procesales y al carácter de inmutables, vinculantes y definitivas que tienen las sentencias, así como los efectos sustanciales que precisan con certeza la relación...

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