Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727773325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01984-01 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ

Demandado: TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1º de marzo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 3 de agosto de 2017, el municipio de Guacarí - Valle del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial referida, con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2017 que revocó la providencia de 13 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones No. IC20120010551 de 31 de agosto de 2012 y SHM 500-1898 de 28 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad Colombiana de Comercio S.A. - Alkosto S.A. contra el municipio de Guacarí - Valle del Cauca.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El 9 de abril de 2012, la Secretaría de Hacienda del municipio de Guacarí expidió emplazamiento previo por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio - ICA, a la sociedad Colombiana de Comercio S.A., para el periodo correspondiente al año gravable 2011.

El 9 de mayo de 2010, el representante legal de la mencionada empresa, emitió respuesta con fundamento en que de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no era exigible el pago del ICA en el municipio de Guacarí, toda vez que los productos que se comercializaron fueron despachados desde el municipio de Yumbo - Valle del Cauca, lugar donde se factura y distribuyen los mismos.

La Secretaría de Hacienda de Guacarí libró requerimiento de información Nº 1001-23 de 21 de junio de 2012, en el que le solicitó a la sociedad el reporte total de las ventas registradas a clientes ubicados en el municipio de Guacarí por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, “certificados por contador público, revisor fiscal, extractados de los libros de contabilidad matriculados en la Cámara de Comercio y la contabilidad llevada de acuerdo a lo establecido en la ley”.

Mediante Oficio de 9 de julio de 2012, se dio respuesta al requerimiento, en el que se aportó la relación de ventas brutas registradas a clientes ubicados en el municipio de Guacarí durante los años requeridos, lista de los clientes ubicados en la jurisdicción y la descripción de la modalidad de la venta de los productos.

La Secretaría de Hacienda de Guacarí, mediante acto administrativo Nº IC20120010551 de 31 de agosto de 2012, le impuso a la sociedad sanción por no declarar, correspondiente al año gravable 2011, por valor de $6.079.430, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2012.

El 13 de noviembre de 2012, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra del citado acto administrativo, por lo que, en Resolución Nº SHM-500-1898 de 28 de junio de 2013, la administración municipal de Guacarí confirmó de manera integral la resolución sancionatoria, decisión que fue notificada el 23 de julio de 2013.

De conformidad con lo expuesto, la sociedad Colombiana de Comercio S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº IC20120010551 de 31 de agosto de 2012 y SHM-500-1898 de 28 de junio de 2013.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, autoridad judicial que en sentencia de 13 de abril de 2016, levantó la sanción impuesta, mas no la obligación de pagar el impuesto a cargo, toda vez que consideró que la sociedad demandante efectivamente se benefició de la infraestructura del mercado local del municipio de Guacarí a través de la comercialización y distribución de sus productos a los clientes que se encontraban ubicados en la misma urbe, pero que la omisión de declarar el ICA no obedeció a una intención con fines fraudulentos, sino a una interpretación de los diversos y contradictorios criterios jurisprudenciales y doctrinarios emitidos sobre el tema.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 28 de junio de 2017, por medio del cual revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la sociedad Colombiana de Comercio S.A. no tiene la obligación legal de pagar el ICA por el periodo gravable de 2011.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y defecto sustantivo.

Respecto del primero de los cargos, señaló que se desconocieron las siguientes providencias:

Sentencia del 17 de mayo de 1993, radicado 4647, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sin precisar el C.P.. Se determinó que la contabilidad del contribuyente, como elemento para concluir los lugares en donde se ha llevado a cabo la actividad comercial de este.

Sentencia del 16 de noviembre del 2001, radicación 05001-23-25-000-1995-0231-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.L.L.D. , en la cual se fijó que para la causación del impuesto de industria y comercio, no se requiere de la apertura de un establecimiento de comercio en el municipio correspondiente. De otro lado, se analizó el caso de un contrato suscrito por una de las partes en la ciudad de Bogotá D.C., aspecto que desvirtuó el hecho de que las gestiones que dieron origen al ingreso, se llevaron a cabo en Medellín, por lo que era procedente que este último municipio, gravara a la sociedad demandante.

Sentencia del 28 de junio del 2010, radicación No. 08001-23-31-000-2007-00576-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.W.G.G. , que señaló que el régimen de impuesto de industria y comercio, establece una regla específica respecto de la territorialidad del tributo, al considerar la causación del impuesto en el lugar donde se generan los ingresos.

Sentencia del 29 de septiembre del 2011, radicación 18413, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.M.T.B. de Valencia. Allí se determinó que el impuesto de industria y comercio, de conformidad con la Ley 14 de 1983, recaería, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. A efectos del territorio donde se causa el impuesto, se tuvo en cuenta un criterio referente al lugar donde se acordó la venta, se entregaron los bienes enajenados y se percibió el precio, que en últimas, es el resultado de la actividad comercial.

Indicó que en este caso se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia para reclamar la aplicación de los precedentes enunciados, pues:

“•COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. ejerce actividad comercial y tiene su domicilio en la ciudad de Yumbo, como lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio.

•Si bien no tiene establecimiento de comercio en Guacarí si comercializaba sus productos en esta ciudad de manera permanente y de hecho tiene allí una lista de 15 clientes que fue suministrada a la autoridad tributaria en el proceso de fiscalización.

•Sus ingresos por las ventas realizadas en Guacarí se generaron en esta ciudad, como lo expresó el mismo representante legal y el revisor fiscal en la certificación aportada en el proceso gubernativo.

•Por tener su domicilio en Yumbo, está obligada a discriminar en sus registros contables las ventas realizadas en Cali y las realizadas en Guacarí y otras jurisdicciones.

•Por lo anterior es sujeto pasivo del ICA tanto en Cali como en Guacarí y en cada jurisdicción debe presentar declaración de ICA y pagar el respectivo impuesto.

•En la declaración del ICA existe una casilla que le permite descontar el valor de las ventas realizadas en otras jurisdicciones”.

Igualmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, pues la autoridad judicial desconoció la idoneidad de las pruebas de la confesión y la contable, que fueron recaudadas por la autoridad tributaria” , que se evidencian en la respuesta de la sociedad al requerimiento de información efectuado, debidamente firmado por el representante legal, junto a la cual se aportó certificado del revisor fiscal, documentos que expresan de manera palmaria la realización de las ventas en Guacarí, cuantificando el valor de las mismas en la relación discriminada de los 74 clientes que tiene en Guacarí, donde se indican los nombres de las personas y su dirección.

Finalmente, indicó que frente a las consideraciones de la autoridad judicial accionada en relación con que no se logró demostrar que en el municipio de Guacarí se perfeccionó la relación negocial, no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 1857 del Código Civil, la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido sobre la cosa y el precio de la misma, situación que a su juicio,...

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