Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774041

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-31-000-2011 -00090 -01 ( 44 305 )

Actor: HOLMER PALACIOS CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2011, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores H.P.C. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.S. y H.A.P.C. y L.P.C.A. solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Quibdó, por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio público de bomberos, en el incendió ocurrido el 27 de septiembre de 2010 que destruyó totalmente el establecimiento comercial de propiedad del primero de ellos.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagar, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes. Para H.P.C. solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $42'000.000 (por el tiempo que su establecimiento de comercio permaneció cerrado) y, de daño emergente, $137'245.000.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que el señor H.P.C. es propietario del establecimiento comercial denominado “Accesorios Galacell”, cuya actividad comercial es la venta, reparación, actualización y mantenimiento de todo tipo de accesorios y repuestos para celulares.

En la madrugada del 27 de septiembre de 2010 se presentó un incendio en el centro de Quibdó, que destruyó dos locales comerciales, entre los que se encontraba el que se acaba de mencionar, por lo que el demandante perdió toda la mercancía que en tenía en su establecimiento, el cual permaneció cerrado hasta el 9 de noviembre siguiente, período en el que dejó de percibir los ingresos que de él derivaba.

El carro de bomberos de “Airplan” y los carrotanques de la Policía y del Ejército, con sus respectivos funcionarios, fueron los que evitaron que las llamas se propagaran y desataran una tragedia de mayores proporciones, puesto que el Cuerpo de Bomberos de Quibdó brilló por su ausencia, con lo cual se configuró una falla en la prestación del servicio de bomberos a cargo del municipio, del que trata el artículo 2 de la ley 322 de 1996 (folios 5 a 25 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 1º de abril de 2011, providencia que fue notificada en debida forma al demandado y al Ministerio Público (folios 88, 89 y 93 del cuaderno 1).

3. El municipio de Quibdó contestó la demanda extemporáneamente (folios 96 del cuaderno 1 y 140 a 145 del cuaderno principal).

4. Mediante auto del 7 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas. El 16 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por inasistencia de la parte demandada. El 29 de los mismos mes y año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 97, 105 y 106 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda e insistió en que la administración municipal infringió la ley 322 de 1996 que le impuso la obligación de prestar el servicio público de bomberos, ya que el día de los hechos incurrió en una omisión absoluta en su cumplimento, pues el Cuerpo de Bomberos de la localidad no se hizo presente para combatir la conflagración.

Sostuvo que, si este último hubiera actuado de manera diligente y eficaz, el patrimonio de los demandantes no se hubiera menoscabado y no hubieran sufrido afectación moral alguna (folios 107 a 111 del cuaderno 1).

El municipio de Quibdó y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 111 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto ni siquiera se encuentra probada la existencia del daño por el que aquí se demandó, consistente en la destrucción total del local comercial denominado “Accesorios Galacell”.

Dice la sentencia que, si bien se acreditó la ocurrencia de un incendio el 27 de septiembre de 2010, en Quibdó, no obra la prueba de los perjuicios reclamados por el demandante (destrucción de la totalidad de la mercancía ni su valor comercial) y tampoco está la prueba del nexo causal entre el daño que causó el incendio y la acción u omisión del municipio.

Sostuvo que, si bien se aportó un cd en el que obra una entrevista radial con la que se pretende probar la ocurrencia de la falla del servicio alegada, en ella no se identifica plenamente a la persona que rinde la declaración, ni obra prueba de que sea, en efecto, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Quibdó.

Aseguró que tampoco hay prueba de la hora de inicio de la conflagración, ni del motivo de la misma, ni de que se haya comunicado de la emergencia al Cuerpo de Bomberos municipal y que, a pesar de ello, éste no hubiera concurrido al lugar de los hechos.

Afirmó que, si el Cuerpo de Bomberos hubiera concurrido al lugar del incendio, habría sido para impedir la propagación del fuego y no para evitar su ocurrencia, pues, como se dijo en la demanda, eso fue lo que hicieron los demás carros de bomberos que concurrieron al lugar (folios 112 a 137 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento en que el Tribunal no valoró de manera ponderada y cuidadosa las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto se encuentran probados los tres elementos necesarios para declarar la responsabilidad del municipio, por la omisión en la prestación del servicio, a saber: i) el daño, consistente en la destrucción del local comercial de propiedad de H.P.C. y de su mercancía, probado con las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, ii) la falla del servicio, consistente en la omisión en la prestación del servicio público de bomberos por parte del Cuerpo de Bomberos del municipio, en la madrugada del 27 de septiembre de 2010, reconocida por el propio C. de aquél, en un noticiero radial (obrante en 1 cd aportado con la demanda) y iii) el nexo causal, puesto que, si los bomberos hubieran actuado de manera diligente y eficaz, se habría evitado el menoscabo moral y material de los demandantes (folios 150 a 159 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 27 de abril de 2012 y se admitió en esta Corporación el 14 de junio del mismo año (folios 160 y 168 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida por cuanto ni siquiera se acreditó la existencia del daño alegado y, menos aún que este fuera imputable al demandado (folios 181 a 184 del cuaderno principal).

Las partes guardaron silencio (folio 185 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia

Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en la ley 446 de 1998, de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $267'800.000. Como la sumatoria de las pretensiones corresponde a la suma de $393'485.000, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al...

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