Auto nº 11001-03-26-000-2017-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774053

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 -03-26-000-2017-00030-00(5 8 811)

Actor: M.M.P.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: NULIDAD SIMPLE (LEY 1437 DE 2011)

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2017, proferido por la C.M.N.V.R., mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la resolución 698 de 17 de octubre de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2017 ante el Consejo de Estado, la señora M.M.P.A. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de Minería, escrito en el que se pide (se transcribe tal como obra en el expediente):

2.1 DECLARAR LA NULIDAD del artículo 1 de la resolución 698 de 2013expedida por la entidad demandada.

2.2 Debido a que dentro del proceso se ventila un asunto de interés público al tenor del artículo 188 del CPACA, solicito ABSTENERSE de condenar en costas” .

2. En escrito aparte, la demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1 de la referida resolución 698 de 2013.

3. Por auto de 8 de mayo de 2017 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, según lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. y, el 4 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandada se pronunció sobre la misma.

4. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el despacho de la Consejera conductora del proceso decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1 de la resolución 698 de 2013.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de súplica.

PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 13 de diciembre de 2017, la C.M.N.V.R. decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1 de la resolución resolución 698 de 17 de octubre de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería.

Para tal efecto, estudió los dos cargos planteados por la parte actora en la solicitud de suspensión provisional:

1) El primero de ellos es la vulneración del numeral 1 del artículo 91 de la ley 1437 de 2011, pues, según la demandante, a través de la mencionada disposición la Agencia Nacional de Minería reprodujo el artículo 1 del decreto 933 de 2013, acto administrativo que fue suspendido provisionalmente por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de auto de 20 de abril de 2016, por lo que, al permitir que se continúe con la aplicación de la norma demandada, se estaría vulnerando el numeral 1 del artículo 91 de la ley 1437 de 2011, y se tornaría inane la decisión ya adoptada en cuanto a la suspensión del decreto 933 de 2013; al respecto el despacho manifestó que la norma invocada como violada no se ve vulnerada, toda vez que la decisión adoptada en cuanto a la suspensión provisional del decreto 933 de 2013 no se encuentra en firme, pues en su contra se han formulado sendos recursos ordinarios de súplica, los cuales aún no han sido resueltos, lo que no permite considerar que dichas decisiones se tornen inanes, como tampoco que se haya infringido la prohibición consagrada en el artículo 237 del C.P.A.C.A, lo cual daría lugar a disponer el tramite contemplado en el artículo 238 ibídem.

2) El segundo cargo, es la vulneración del artículo 330 de la Constitución Política, respecto de lo cual la parte actora manifestó que la norma demandada vulnera la disposición constitucional en la medida en que, para expedir la regulación, la Agencia Nacional de Minería no adelantó el proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, trámite que, a su juicio, resultaba obligatorio por tratarse de una norma relacionada con la explotación de recursos naturales en los territorios de tales comunidades; al respecto, el despacho estimó que, así como las disposiciones de la ley 1382 de 2010 debieron someterse a la consulta previa, la previsión contenida en el artículo 1 de la resolución 698 de 2013 también debió ser consultada, en aras de permitir la participación de las comunidades indígenas o afrodescendientes que desarrollan minería o explotación tradicional en sus territorios, dado que, al igual que la ley declarada inexequible, la norma aquí demandada no prevé un régimen autónomo y separado para la actividad minera en las zonas en que se asientan esas comunidades, omisión que lleva a la vulneración del artículo 330 constitucional y abre paso al decreto de la medida cautelar solicitada.

EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La parte demandada sustentó el recurso de súplica así (se trascribe tal como obra en el expediente):

“Se deja a consideración del H. Consejo de Estado que la Resolución No. 698 de 2013 demandada que modificó la Resolución No. 205 del 23 de marzo de 2013, cuya nulidad fue demandada, actualmente se encuentra DEROGADA por la propia Administración, mediante la Resolución No. 546 del 20 de septiembre del 2017, por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería establece el trámite administrativo para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial para comunidades mineras, acto administrativo que igualmente regula el ámbito de aplicación y lo que se debe entender como `Explotaciones tradicionales'

“En gracia de discusión para no acoger la tesis anterior y con el ánimo de solicitar revocatoria de la medida provisional de suspensión, se resalta a la Corporación que el objeto de la demanda de nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 698 del 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se modificó el artículo segundo de la Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas, se fundamenta en la presunta vulneración de los artículos 1,2,7,40 y 330 de la Constitución Nacional, y los artículos 9 1 y 137 de la Ley 1437 de 2011

“(…)

Por tanto, bajo los postulados del parágrafo del artículo 330 de la Constitucional Nacional, la obligación del Estado para consultar a los grupos étnicos que habiten en su territorio cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas que puedan llegar a afectarles directamente, surge en la medida en que se afecten sus vidas, creencias, instituciones, bienestar y las tierras que ocupan, por lo que se debe dar la oportunidad de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles.

“(…)

“… se aclara al Despacho que tanto la Resolución No. 205 del 22 de marzo del 2013 como la Resolución No. 698 de 2013, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, solo establecían el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 de la Lay 685 de 2001, y que la expedición del acto administrativo que declare el área no implica necesariamente que se esté otorgando el contrato de concesión, toda vez que el procedimiento allí establecido señalaba adicionalmente el cumplimiento de otros requisitos tales como la elaboración de los estudios geológicos mineros, el tramite del programa de trabajos y obras, plan de manejo ambiental, y el otorgamiento mismo del contrato, el cual deberá contar con la correspondiente licencia ambiental,...

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