Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00912-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00912-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000- 2018- 00912-00 (AC)

Actor: G.A. ROMÁN PÁJARO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) M edio de control de reparación directa

Los señores G.A.P., C.P.P. y R.V.R. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos mientras prestaba servicio militar obligatorio.

El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 27 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideraron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional en relación con el régimen de responsabilidad de los conscriptos. Al respecto, sostuvieron que las autoridades judiciales no podían exigir que la enfermedad se hubiere originado con ocasión o en razón del servicio para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues bastaba con que se presentara durante el mismo, por tratarse de un régimen objetivo.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual confirmó el fallo de 18 de septiembre de 2014 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Policía Nacional (ff. 89 y 90)

El secretario general, coronel P.A.C.R., manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el origen de la presunta vulneración acaeció con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante y no por alguna acción u omisión de la entidad.

Ministerio de Defensa Nacional (ff. 92- 95)

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, S.C.U., sostuvo que no se cumplen los requisitos para habilitar el estudio de la acción de tutela, puesto que las autoridades judiciales no incurrieron en un defecto sustantivo.

Explicó que en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente permitieron evidenciar que las lesiones fueron adquiridas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, fueron calificadas como enfermedades comunes, por lo cual no existe nexo de causalidad entre el servicio militar y el daño antijurídico.

Mencionó que existen múltiples precedentes del Consejo de Estado donde se ha negado la condena a la entidad por enfermedades de origen común que se presentaron en el servicio, por lo cual no se desconocieron los pronunciamientos judiciales. Agregó que el infante de marina incumplió con la carga probatoria que le correspondía, al no demostrar que no ha sido vinculado laboralmente o que sus proyectos laborales o económicos se vieron frustrados por las enfermedades que padece.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por enfermedades o lesiones causadas a conscriptos?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a lesiones o enfermedades de conscriptos y (III) análisis del desconocimiento del precedente alegado por los accionantes. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

I I. Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad del Estado frente a lesiones o enfermedades de conscriptos

El Estado tiene una especial posición de garante frente a aquellos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto es aquel quien impone ese deber a ciertos miembros de la población y les restringe ciertos derechos con ocasión del mismo. La anterior obligación difiere de aquellos que de forma voluntaria deciden vincularse a la actividad militar, debido a que estos últimos aceptan los riesgos propios de la milicia.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable frente a los conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación ha venido afirmando que el título de imputación puede ser objetivo, bien sea por daño especial, cuando el Estado actúa de forma legítima, pero en cumplimiento de sus deberes causa un daño antijurídico que conlleva un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas, o por riesgo excepcional cuando el daño antijurídico se produce por la ocurrencia de un riesgo que si bien era conocido por el Estado, fue creado para lograr el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.

Adicionalmente, la precitada Sección ha indicado que también es posible aplicar el régimen subjetivo por falla en el servicio cuando se encuentre acreditado que el daño antijurídico es generado porque el Estado inobservó sus deberes. Por lo tanto, el juez debe determinar en cada caso concreto cual régimen de responsabilidad se encuentra ajustado a las circunstancias particulares, en aplicación del principio iura novit curia.

Con el fin de tener mayor claridad entre los regímenes mencionados, debe aclararse que la diferencia entre el objetivo (daño especial o riesgo excepcional) y el subjetivo (falla en el servicio) radica en que en el primero, a diferencia del segundo, no reviste importancia la forma en que actúo la entidad, en otras palabras, no interesa si aquella prestó un servicio tardíamente, indebidamente o si omitió hacerlo, esto es, si incurrió en un falla en el servicio.

Así las cosas, mientras en el régimen objetivo el demandante debe demostrar la acción u omisión imputable a la autoridad pública, el daño antijurídico y el nexo causal entre estos dos y, por el otro lado, a la entidad estatal corresponde probar la existencia de una causa extraña para eximirse de la responsabilidad, en el régimen subjetivo el demandante debe acreditar, además de lo anterior, que la entidad accionada actuó en incumplimiento de los deberes que le fueron impuestos.

Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica una presunción de responsabilidad de la autoridad pública y, por ende, una inversión en la carga de la prueba, sino que se limita a la...

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