Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727774925

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05200-01(39925)

Actor: A.F.O.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Responsabilidad por denuncia penal

Subtema 2: Daño especial

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Coordinadora Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales denunció penalmente al señor A.F.O., por el presunto fraude a la institución y/o presunta falsedad en documento, durante el trámite de la pensión de vejez del señor G.A.H.T.. Con ocasión de la denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación preliminar en contra de aquel; sin embargo, decidió proferir resolución inhibitoria por no encontrar pruebas que comprometieran su responsabilidad.

ANTECEDENTES

La demanda

A.F.O., A. de J.F.O., C.F.O. y A.C.O., presentaron el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales a ellos causados, como consecuencia de la investigación preliminar iniciada contra el señor A., por el delito de falsedad en obtención de documento público y fraude procesal.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), la Coordinadora del Grupo de verificación de pensiones del Instituto de Seguros Sociales presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional de Medellín contra G.A.H.T. y su apoderado, doctor A.F.O., por los presuntos delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, que fueron utilizados ante esa entidad, para la tramitación de la pensión de vejez del primero.

La Fiscalía cuarenta y seis (46) Seccional de Medellín inició investigación penal contra G.A.H.T., quien en diligencia celebrada ante la Fiscalía General de la Nación, se acogió a sentencia anticipada, y además, en la misma providencia, se ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente a A.F.O..

La Fiscalía ciento trece (113) Seccional profirió fallo inhibitorio el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), en el que se abstuvo de abrir instrucción por los punibles arriba señalados, contra el señor F.O.. Además, en sentencia del diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado dieciséis (16) Penal del Circuito absolvió al señor F.O., pues las conductas denunciadas eran atípicas.

Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida y notificada en debida forma . La entidad demandada guardó silencio.

Durante el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia , el Instituto de Seguros Sociales señaló que no existió daño antijurídico, pues ser objeto de una investigación penal era una carga pública que debía soportarse. Además, indicó que la actuación del ISS fue ajustada al principio de legalidad, dado que la ley obligaba a los funcionarios públicos a denunciar los hechos que constituyeran posibles conductas punibles, precepto que cumplió al denunciar las irregularidades presentadas en la partida de bautismo del señor G.A.H.T. .

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal señaló, en primer lugar, que los servidores públicos tenían la obligación de denunciar los posibles hechos punibles, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 600 del 2000, y de no hacerlo, podrían responder penalmente por el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, regulado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, y disciplinariamente, pues retardar la denuncia de delitos constituía una falta gravísima, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Al descender al caso concreto, encontró que no existía responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que la funcionaria cumplió con su deber de poner en conocimiento de la autoridad competente, la posible comisión de una conducta punible, y que la denuncia no había sido temeraria.

La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010).

El recurso contra la sentencia

La parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revocara la sentencia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

El apelante señaló que la responsabilidad de la entidad debía ser estudiada dentro del régimen objetivo de daño especial, pues a su juicio, se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, dado que el señor F.O. había soportado un daño superior al que normalmente debían sufrir los ciudadanos.

Finalmente, manifestó que se le causó un daño especial y anormal a la víctima directa en su dignidad y buen nombre, que debía ser reparado por la entidad demandada, pese a que “el obrar del Seguro Social al denunciar al Dr. A.F. fue legítimo”.

Tramite en segunda instancia

El recurso fue admitido en auto del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010). Posteriormente, con providencia del diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.

La parte demandada en su escrito de alegaciones finales reiteró que la actuación de la entidad había sido legítima, por lo que solicitó la confirmación del fallo apelado.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, debido a que el proceso tiene vocación de doble instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la investigación penal adelantada contra A.F.O., en virtud de la denuncia presentada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), por la Coordinadora del Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, se extendió hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), cuando la Fiscalía Seccional ciento trece (113), profirió resolución inhibitoria, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005); luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.

El señor A.F.O. es la víctima directa de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la denuncia presentada por la Coordinadora del Grupo de Verificación de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales; es hijo de A.C.O., según consta en la copia auténtica del registro civil de nacimiento número 1768248, y es hermano de A. de Jesús y C.F.O., según se desprende de las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento números 429591 y 13885914 respectivamente.

Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto” ; quienes demandan se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de víctima directa, madre y hermanos, para reclamar los perjuicios derivados de la investigación penal adelantada contra el primero, por los punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.

Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva fáctica y material a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto. Además, los perjuicios cuya indemnización se pretende, se derivaron de la denuncia penal presentada por una de sus funcionarias, razón por la que existe real participación de la entidad en la producción del daño reclamado.

3.2. Sobre la prueba de los hechos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas, y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga de la prueba que esa parte soportaba, y...

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