Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00174-00(AC)

Actor: O.A.N.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor O.A.N.Á. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor O.A.N.Á. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[…]

1) Se ordene modificar parcialmente el fallo de segunda instancia, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y concretamente en lo que tiene que ver con el numeral PRIMERO del RESUELVE, cuando ordena LO SIGUIENTE:

“PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia sin número del 31 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Cali los cuales quedaran así:

2º- Como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho y ante la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro del señor O.A.N.A. al cargo que venía desempeñando, se ordena el reconocimiento de una indemnización supletoria por supresión del cargo o liquidación de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 44 de la ley 909 de 2004.

Para los anteriores efectos, deberá tenerse como fecha de retiro del servicio del accionante, la fecha de supresión de la entidad el 11 de julio de 2014.

3º- Pagar al señor O.A.N.A. a título de restablecimiento del derecho los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por valor de veinticuatro (24) meses los cuales deberán computarse a partir de lo devengado en el mes siguiente a la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-556 de 2014 teniendo en cuenta la remisión que a esta decisión hacen las sentencias SU - 054 de 2015”

2) se revoque el numeral PRIMERO de la sentencia No. 243 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada Ponente: LUZ S.A.O. del 5 de octubre de 2017 , para dejar incólume la sentencia de primer grado, y que se ordene el reintegro al cargo de carrera y pago de los salarios y demás emolumentos hasta que se produzca el efectivo reintegro al cargo del cual fue retirado el accionante, o su equivalente en alguna de las entidades receptoras de funciones y personas del DAS de acuerdo al Decreto 4057 de 2011 y no hasta la fecha de supresión de la entidad accionada, que ocurrió el 11 de julio de 2014, como erradamente lo ordena la sentencia atacada.

3) Se ordene modificar el numeral PRIMERO de la sentencia No. 243, y proferir nueva sentencia de segunda instancia que ORDENE EL REINTEGRO al cargo de O.A.N.Á. por haberse declarado nulo el acto de retiro, que sea reintegrado al cargo y le sea pagado hasta que este se produzca. Se de aplicación a los Decretos 4057 y 4070 de 2011 y el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 , como también el numeral del 28.1 del Decreto 760 de 2005 y la Circular 003 de la Comisión Nacional del Servicio Civil

[.. . ]

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor ingresó al DAS por concurso de méritos y fue inscrito en el régimen especial de carrera dispuesto en el Decreto 2147 de 1989.

Mediante la Resolución No. 0391 del 26 de marzo de 2010, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de detective 208-07 del DAS.

Por ese hecho interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Cali que, en sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto y ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 5 de octubre de 2017, confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto, pero la modificó en el sentido de que no ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba el actor y, ordenó que se pagara la indemnización por retiro injusto hasta el 11 de julio de 2014, fecha en la que se suprimió el DAS.

Fundamentos de la tutela

Consideró el demandante que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial que se ha fijado en los casos en que el personal que trabajó para el DAS fue declarado insubsistente y se ordenó el reintegro a alguna de las entidades que asumió sus funciones.

Lo anterior, porque la entidad fue suprimida y no liquidada, sus funciones fueron trasladadas, mediante los Decretos 4257 de 2011 y 1303 de 2014, a otras entidades como la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, con lo cual, se podía ordenar el reintegro a alguna de esas entidades y que se resarcieran los perjuicios causados de manera íntegra.

Trámite previo

Mediante auto del 1 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Cali, a la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional-, como sucesores judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la providencia en la página Web del Consejo de Estado.

O. ón

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Inteligencia se refirió a la naturaleza jurídica y funcional de la entidad, relacionada con actividades de inteligencia y contrainteligencia del Estado. Señaló que no asumió funciones asignadas al DAS y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la UNP pidió que se desvinculara a esa entidad, porque no recibió la función de asumir cargas administrativas laborales del DAS.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones, porque se configuró falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante no trabajó en ese Ministerio.

El secretario general de la Policía Nacional pidió que se desvinculara la institución que representa, porque no fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor O.A.N.Á. por su despido injustificado del DAS.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que mediante el Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DAS y trasladó la función de control migratorio, verificaciones y extranjería a esa unidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Advirtió que el actor no era empleado de esa entidad y que no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente caso.

Que existe cosa juzgada en tanto el juez de instancia definió la situación del señor N.Á., quien mediante acción de tutela no puede revivir términos ni generar debates que ya fueron resueltos, sumado a que pudo pedir aclaración, modificación o adición de la sentencia que definió su asunto.

Además, que cuenta con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia de los que no ha hecho uso.

Por lo anterior, pidió que se desvinculara a la entidad o, en su defecto, se declarara improcedente el amparo, porque no ha vulnerado algún derecho fundamental del actor.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR