Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775617

Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C onsejero ponente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00302-01 (AC)

Actor: J.E.A. DE MORENO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora J.E.A. de M., mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la seguridad social y a la vida digna que consideró vulnerados por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con ocasión del no pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 2003-00710 adelantado ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Hechos:

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora J.E.A. de M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1288 del 27 de enero de 2003 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la mencionada resolución y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. liquidar y reconocer a favor de la señora J.E.A. de M. y a sus hijos R.F.M.A., M.D.M.A. y B.M.M.A., la pensión de sobreviviente a partir del 19 de marzo de 1993.

Ante el incumplimiento del fallo respecto de las mesadas retroactivas, la indexación y sus intereses y las costas procesales, inició proceso ejecutivo ante el Juez Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, quien mediante auto de 6 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Ante el incumplimiento de la entidad ejecutada, en los años 2016 y 2017 presentó una liquidación adicional del crédito, estando esta última pendiente de aprobación.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, con la omisión de la entidad ejecutada, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de cumplir la orden plasmada en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se vulneran sus derechos fundamentales y se genera un detrimento patrimonial al Estado en atención al aumento desmedido de la acreencia cobrada.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“solicito a usted como JUEZ de la causa, esencialmente la protección de los derechos fundamentales a la igualdad mía, y de mi mandante; a la seguridad jurídica en el proceso de pago, a la seguridad social por las mesadas retroactivas pensionales adeudadas, más los intereses , indexación, costas, con amenaza del derecho fundamental a la vida digna de una persona de la tercera edad o adulto mayor, liquidados y aprobados hasta hoy en $248.736.518 dentro del proceso ejecutivo radicado 2.009-0013-00 discriminado en el trato a los derechos míos con pacto de honorarios a cuotas L. según texto de poder al 50% y los de mi poderdante J.E.A.D.M., (…) a quien se le está pagando cumplidamente la pensión condenada en sentencia resolutiva No 1, más no los otros derechos de la resolutiva 2 y 3, de la sentencia, siendo la poderdante y mi persona de la tercera edad, en estado de indefensión (…)

Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Con auto de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Fiduprevisora S.A. - FOMAG en calidad de demandado y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros interesados en las resultas del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La Asesora del Ministerio solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial, comoquiera que legalmente no puede satisfacer las pretensiones que formula la actora en tanto sólo está facultado para ejercer las funciones que expresamente le asigna la ley, entre las que no se encuentra la de reconocer y pagar las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

1.6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia señaló que la solicitud de amparo escapa de al ámbito de competencia de esa entidad, por lo que no intervendrá en la misma y solicita su desvinculación.

Fundamenta su afirmación en la Carta Circular 000-01 de 17 de febrero de 2017 emitida por la Agencia con destino a los diferentes despachos judiciales y, según la cual:

“la notificación a la Agencia ordenada en el artículo 612 del C.G.P. cumple la finalidad de una comunicación, mediante la cual la entidad conoce de las demandas contra entidades públicas del orden nacional y registra la información en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKogui-, que utilizan y alimentan las entidades y organismos públicos del orden nacional”

1.6.3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

La Juez Sexta allegó el expediente en préstamo e informó acerca de que se encuentra al despacho para el estudio de una solicitud de medida cautelar.

1.7. La Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que encontró que lo pretendido por la parte accionante es el pago de un retroactivo pensional ordenado en la sentencia del 19 de octubre de 2006, frente a lo que cuenta con un mecanismo ordinario para hacer efectivas sus pretensiones.

1.8. Impugnación

Mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 2017 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y puso de presente que en proceso no se notificó a la Fiduprevisora.

1.9. Trámite en segunda instancia

Con auto de 2 de febrero de 2018, el Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, poner en conocimiento de la Fiduprevisora S.A. Fomag, de la Secretaría Departamental de Sucre y de los señores R.F.M.A., M.D.M.A. y B.M.M.A., la nulidad saneable que se presenta en el proceso.

Además solicitó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Sincelejo que allegara copia digital del proceso ejecutivo que adelanta la señora A. de M..

En atención a ello, el V. y representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia comoquiera que existe otro medio idóneo para conseguir lo pretendido con la tutela y que incluso se encuentra en trámite.

El Juez Sexto Administrativo Oral de Sincelejo aportó copia magnética del proceso ejecutivo solicitado.

Los demás, guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

2.2. Cuestión previa

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia solicitó ser desvinculada del presente trámite, con fundamento en la Carta Circular 000-01 de 17 de febrero de 2017 proferida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según la cual:

la notificación a la Agencia ordenada en el artículo 612 del C.G.P. cumple la finalidad de una comunicación , mediante la cual la entidad conoce de las demandas contra entidades públicas del orden nacional y registra la información en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKogui-, que utilizan y alimentan las entidades y organismos públicos del orden nacional” (negrillas fuera de texto)

Al respecto se advierte que en efecto, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la solicitud de amparo y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercero interesado en las resultas del proceso.

Sin embargo, del análisis de la solicitud de la Agencia se concluye que en efecto, no hizo parte de las decisiones objeto de reproche y en consecuencia no es parte en el presente trámite, ni tiene interés en las resultas del mismo, pues tal y como lo señaló, la orden consagrada en el artículo 612 del CGPcumple la finalidad de una comunicación”, es decir, que su propósito es poner en conocimiento de la Agencia las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas.

Por lo anterior, se accederá a la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i)...

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