Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775685

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) SE. 034

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00741-00(3352-16)

Actor: A.C.J.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor A.C.J. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad:

La decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 28 de junio de 2010 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dentro del proceso disciplinario MEBAR-2009-76, mediante la cual se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos.

La decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2010 por el inspector delegado de la región 8 de la Policía Nacional que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión anterior, confirmándola parcialmente por cuanto disminuyó a seis meses la sanción de suspensión e inhabilidad especial.

La Resolución 3350 del 15 de octubre de 2010 proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción antedicha.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante los seis meses que estuvo suspendido del cargo, debiéndose considerar que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor A.C.J..

Ordenar la actualización de las anteriores condenas de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Condenar a la entidad demandada al pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión de los perjuicios morales causados por las decisiones demandadas.

Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional al pago de las costas y demás gastos procesales.

Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

Mediante informe fechado el 12 de diciembre de 2008, el capitán G.A.M.G. puso en conocimiento de la entidad demandada presuntas irregularidades ocurridas el 8 de diciembre de 2008 en el control e inspección de un avión que terminó siendo inmovilizado cuando se disponía a realizar un vuelo charter a algún país centroamericano transportando en su interior 670 kilogramos de cocaína.

A través de auto proferido el 17 de diciembre de 2008, la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla inició indagación preliminar en contra del patrullero A.C.J..

Una vez practicadas las pruebas que se decretaron en aquella etapa procesal, por medio del auto del 13 de junio de 2009, se decidió abrir investigación disciplinaria contra el hoy demandante.

El 26 de abril de 2010, la entidad demandada profirió auto de formulación de cargos en el que le endilgó al señor A.C.J. la comisión, a título de dolo, de la falta gravísima contenida en el artículo 34, numeral 30, literal e), de la Ley 1015 de 2006.

El 28 de junio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla decidió en primera instancia el proceso seguido contra el actor, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos.

Inconforme con ello, el hoy demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la decisión de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2010 por el inspector delegado de la región 8 de la Policía Nacional. En esta se confirmó parcialmente el acto recurrido, disminuyéndose a seis meses la sanción de suspensión e inhabilidad especial.

La Resolución 3350 del 15 de octubre de 2010 proferida por el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción antedicha.

El 26 de octubre de 2010 se le notificó personalmente el acto de ejecución de la sanción disciplinaria al actor.

El 20 de mayo de 2011, ante la Procuraduría 173 Judicial I Administrativa, se celebró entre las partes diligencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 3 y 34, numeral 30, literal e) de la Ley 1015 de 2006. Como concepto de violación, se formularon los siguientes cargos:

1. Desconocimiento del principio de legalidad. Este cargo se sustentó en el hecho de que la falta disciplinaria le fue imputada al hoy demandante a título de culpa grave a pesar de que su tenor literal exige para su configuración un comportamiento doloso. Así se desprende del artículo 34, numeral 30, literal e), de la Ley 1015 de 2006 que incorpora el elemento de intencionalidad cuando dispone que la falta se configura al «abstenerse intencionalmente», lo que convierte la conducta en dolosa, sin que sea dable aplicar la figura numerus apertus para predicar que es culposa.

Por tal motivo, señaló que se había infringido el principio de legalidad que consagra el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. Desviación de poder. Al respecto, precisó que los actos administrativos demandados pretendieron alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde como quiera que se sorprendió al demandante con un grado de culpabilidad que la norma que establece la falta disciplinaria no permite.

3. Falsa motivación. Argumentó la configuración de este cargo reiterando el argumento expuesto relativo a la exigencia de una conducta dolosa para que pueda configurarse el tipo disciplinario en cuestión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues a su juicio los actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, en especial a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y a los principios en que esta se funda como son el debido proceso y el derecho de defensa.

Como argumento de defensa, expuso que el legislador había previsto la existencia de tipos disciplinarios bajo la modalidad de los numerus apertus, como quiera que el sin número de conductas disciplinables hace imposible su compilación en una codificación y la descripción inequívoca de cada una de las irregularidades en que se puede incurrir.

Seguidamente, explicó que, en virtud del artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, las faltas disciplinarias debían endilgarse conforme a la modalidad según la cual se cometieron, lo que explica la calificación que el titular de la acción disciplinaria le dio a la conducta del hoy demandante.

De otro lado, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional reprochó que no se hubiere agotado la vía gubernativa de acuerdo a lo que exige el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, norma que debe leerse en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado en tanto ha sostenido que el agotamiento efectivo de aquella no se limita a la interposición de los recursos de ley pues también se requiere la exposición de las pretensiones que posteriormente se han de ventilar en un proceso judicial.

En ese orden de ideas, estimó que el demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa pues si bien presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en este se desarrollaron otros argumentos distintos a aquel en el que hoy funda la demanda. Con base en ello propuso la excepción de inepta demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

No hizo uso de esta oportunidad procesal.

Parte demandada

En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la culpabilidad no es una figura rígida ya que admite la posibilidad de calificarla según las circunstancias que rodean cada evento. En ese sentido, analizada la actitud comportamental del señor A.C.J., la autoridad disciplinaria encontró que este incurrió en una mera desatención en el ejercicio de sus funciones al momento de efectuar el registro de la matrícula de la aeronave, lo que impidió concluir que había actuado con culpa gravísima.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se abstuvo de pronunciarse en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO

Los cargos y la sanción disciplinaria

En la investigación que adelantó la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en contra del señor A.C.J. se formuló un único cargo disciplinario por el que se le sancionó. El hoy demandante fue hallado responsable de «[…] abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria […]». En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio.

PLIEGO DE CARGOS

-Auto del 26 de abril de 2010-

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Cargo único: «[…] El concepto de violación de la presunta vulneración a la norma disciplinaria […] es en razón a que...

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