Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02894-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica / DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE LOS DOCENTES - Régimen especial

[S]e evidencia que el Tribunal señaló las razones por las cuales no procedía aplicar el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, al precisar que la prohibición de efectuar descuentos en la mesada adicional que esta norma establece se refiere a aquellos que corresponden a los fondos de empleados, las cooperativas, entre otros, de los pensionados a quienes se aplica el régimen general, pero no comprende los descuentos por concepto de aportes para salud de los docentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de norma especial. Así las cosas, se observa que el argumento de la actora de configuración de defecto sustantivo, no es de recibo, pues el artículo 1 de Decreto 1073 de 2002, no hace referencia a los descuentos por salud a las mesadas de los docentes, sino a la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales de los pensionados del régimen general a favor de organizaciones gremiales, fondos de empleados o de cooperativas, razón por la que el Tribunal concluyó que la norma aplicable al caso, era el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, modificado por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…) respecto al presunto desconocimiento del precedente vertical (…) alegado por la accionante, la S. considera que dicha sentencia no puede ser un precedente para el caso concreto, dado que no existe identidad fáctica, toda vez que ésta no hace referencia a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sino a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, por tanto resulta evidente que el juez natural no desconoció ningún criterio establecido por el Consejo de Estado frente al tema, por el contrario expuso las razones suficientes para fundamentar en debida forma su decisión.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia / REINTEGRO DE DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE LOS DOCENTES - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[S]e destaca que las providencias que se invocaron como precedente, anteriormente referidas, fueron proferidas por las subsecciones B, C y D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se allegara alguna providencia emitida por la Subsección A, la cual es la demandada en el asunto objeto de tutela, por lo que no se podría concluir, en virtud de la decisión que se ataca, que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente horizontal, en razón a la posición adoptada por las otras subsecciones, más aún, cuando constató que la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en un caso similar, negó el reintegro de los descuentos a las mesadas adicionales, por lo cual es claro que no existe una posición unificada en esa Sección (…) pues, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía, pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. De ese modo (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, impartió su decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, los afiliados al FOMAG en virtud de la Ley 91 de 1989, fueron excluidos de la aplicación del régimen general de Seguridad Social de la Ley 100, estableciéndose así un régimen especial, ii) que, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció un descuento para cada mesada pensional, incluidas las adicionales (originalmente el descuento era del 5%), destinado a subsidiar los servicios de salud de los docentes, iii) que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el porcentaje de cotización, que pasó del 5% al 12%, pero no implicó la incorporación de los docentes pensionados al Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, iv) que las normas que prohibían el descuento sobre las mesadas adicionales (Decreto 1073 de 2002 y artículos 7 de la Ley 42 de 1982 y 5 de la Ley 43 de 1984) iban destinadas a regular pensiones del régimen de prima media y, por ende, no le eran aplicables a los docentes, que gozan de un régimen especial (Ley 91 de 1989) y v) que la modificación realizada por el inciso 4 de la Ley 812 de 2003 se declaró exequible por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004 (…). La S. considera que el análisis jurídico es razonable

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 50 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 1073 DE 2002 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a la correcta utilización del precedente judicial lo cual implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con los casos del pasado al cumplir ciertos parámetros establecidos, al respecto ver la sentencia T-457 de 2008, M.H.A.S.P., de la Corte Constitucional; sin embargo, la sentencia también hace alusión a que, la regla establecida en el precedente no es absoluta, por tanto resulta legitimo apartarse del precedente basándose en un criterio argumentativo siempre y cuando el juez exponga de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial, en este sentido, consultar las sentencias del 13 de marzo de 2013. exp, 11001-03-15-000-2012-02074-00, C.G.V.A., y del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, C.M.A.V.M., de esta Corporación, así como la sentencia T-161 de 2010, M.J.I.P.P., la Corte Constitucional. La sentencia también pone de presente las diferencias existentes entre precedente y antecedente jurisprudencial, doctrina probable y sentencia de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02894-00(AC)

Actor: LEONOR LUCÍA MARTÍN DE ZÚÑIGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta, por conducto de apoderada especial , por la ciudadana L.L.M. de Z., contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269 33 40 002 2014 01004 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

La señora L.L.M. de Z., mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el “reconocimiento del precedente judicial” y la seguridad social, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25269 33 40 002 2014 01004 01, mediante la cual confirmó la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Facatativá.

Para tal efecto, la parte actora presentó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA: Se conceda la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del 29 de noviembre de 2009 hasta la fecha.

[…]”.

2. Hechos

Los fundamentos fácticos que fundamentan la solicitud de amparo de la actora son:

2.1. La señora L.L.M. de Z., quien actualmente tiene 63 años de edad, prestó sus servicios, como docente, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – en adelante FOMAG.

2.2. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución nro. 3050 de 12 de septiembre de 2008 , reconoció a la señora L.L.M. de Z. como pensión de jubilación la suma de un millón setecientos treinta y nueve mil treinta y seis pesos ($1.739.036), efectiva a partir del 12 de abril de 2008 , en los siguientes términos:

“[…]

ARTÍCULO

PRIMERO

Reconocer a MARTÍN DE Z.L.L., identificada con la cédula de ciudadanía nro. 41.585.589, una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de un millón setecientos treinta y nueve mil treinta y seis pesos ($1.739.036, oo) M/CTE a partir de 12 de abril de 2008, como docente de vinculación NACIONALIZADO.

ARTÍCULO SEGUNDO: Prescriben las mesadas comprendidas desde el xx...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR