Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00401-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775893

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00401-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00401-00 (1278-14)

Actor: S.C.P.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011 . RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de S.C.P., contra la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso que cursó con el radicado 2011-00484-01.

ANTECEDENTES

La acción de nulidad tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

El 26 de octubre de 2011, el señor S.C.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del oficio 3757 de 1 de junio de 2011, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó una petición de reliquidación de la asignación de retiro.

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación:

El señor S.C.P. prestó sus servicios a la Policía Nacional en el cargo de agente.

Después de retirarse de dicha institución le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 11 de febrero de 1990.

Por medio del artículo Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, se ordenó incrementar en un 50% la prima de actividad para las prestaciones sociales distintas de la asignación de retiro, lo cual a juicio de la parte actora resultaba inconstitucional, motivo por el cual debía aplicarse una excepción en tal sentido.

Sentencia de primera i nstancia objeto del recurso extraordinario de revisión.

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia de 30 de marzo de 2012 declaró la nulidad del oficio demandado, y para los efectos aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, pues a su juicio no existía fundamento alguno para excluir a los agentes activos y retirados del beneficio allí consignado.

El recurso de apelación interpuesto por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Frente a la decisión anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que señaló que el objeto del proceso consistía en la reliquidación de la asignación de retiro, mientas que lo que buscó la parte actora fue incrementar una de las partidas computables para tal fin.

Por otra parte, señaló que el Decreto 4433 de 2004 fue promulgado después de la entrada en vigencia de las normas con base en las cuales le fue reconocida la asignación de retiro al actor, motivo por el cual no le era aplicable, dado que en el mismo no se estableció que tuviera efectos retroactivos

Sentencia de Segunda Instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de octubre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se transcriben:

«Al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se procede por el Presidente (sic) de la República a ordenar un aumento de manera expresa a los retirados, tal como se consigna en la norma anteriormente citada.

Ciertamente el decreto en mención ordena que en virtud del principio de oscilación, de la manera descrita en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, las asignaciones de retiro y pensiones se incrementen en el mismo porcentaje en que se ordenó la prima de actividad a los activos, es la literalidad de la norma. Esto es, se halla de una manera puntual y exacta ordenado el aumento, lo que como viene dicho, es la única forma posible de admitirlo.

Merece reiterarse que de la forma dispuesta encuentra claramente este Tribunal que se trata de un aumento especial, por cuanto, los artículos y del Decreto 2863 de 2007, que es un estatuto dictado con base en la ley 4ª de 1992 y en la Ley 923 de 2004 y que modifica al que establece el aumento anual en ese mismo año (D/1515/07), se determina un incremento en el porcentaje de prima de actividad para activos y para los retirados en el mismo porcentaje (sic). Pero nada dijo con respecto a los agentes de la Policía Nacional.

Como no existe norma legal alguna que autorice el reconocimiento y pago de la prima de actividad a los agentes activos y retirados, es que la parte actora pretende que frente a una omisión legislativa se efectúe tal reconocimiento.

Considera este Tribunal que a tal pretensión no es posible acceder habida cuenta que tal como lo ha sostenido la doctrina el reconocimiento de las pensiones y su reliquidación es eminentemente reglado; lo que significa que siempre el derecho debe derivarse de una norma legal; por lo tanto al no existir esta no es procedente lo que se peticiona.

Y no es dable considerar vulnerado el principio de igualdad, ya que este se predica de situaciones idénticas; y en el caso que nos ocupa, la prima de actividad se otorgó al personal de policía y militar, pero que tienen funciones asignadas muy diferentes a la de los agentes».

Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión .

Por medio de escrito presentado de manera oportuna el 9 de diciembre de 2013, el cual se encuentra en los folios 1 a 10 del cuaderno principal, el señor apoderado de S.C.P. solicitó la revisión de la sentencia de 4 de octubre de 2012, y para los efectos invocó la causal que se encuentra en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para los efectos, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en el caso concreto existió falta de competencia funcional, la cual es insaneable en los términos del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, la sustentación del recurso de apelación no tuvo congruencia con la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es preciso revocar la sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso promovido por S.C.P. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía que cursó con el radicado 2011-00484-01.

Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente:

«(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada...

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