Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775897

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos subjetivo y objetivo / SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Debe presentarse en sede de segunda instancia / NULIDAD ORIGINADA EL LA SENTENCIA - No se configura

Ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. Esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. para que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad se resolviera de la forma alegada por el apoderado de la parte demandante, esto es, a la luz de los artículos 170 y 171 del CPC, dicha petición debía formularse en sede de primera instancia, de manera que tuviera la oportunidad de recurrir el auto que la decidiera. Sin embargo, como quiera que la misma se solicitó en los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no era plausible que la decisión que se adoptara pudiera ser controvertida por el superior funcional, al ser esa la instancia definitiva del proceso. Por tanto, en criterio de la Sala, no se configura la causal de nulidad endilgada a la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, pues no se halla demostrado el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 171 / LEY 1437 DE 2011

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01189-00 (3836-14)

Actor: D.V.L.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011 . RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de D.V.L., contra la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E de descongestión, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00086-02.

ANTECEDENTES

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor D.V.L. solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia declarar nulo el Oficio 9557 de 18 de agosto de 2012, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la prima de actividad.

La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues encontró ajustados a derecho los actos administrativos, para lo cual consideró que en el caso concreto no se evidencia que la demandada haya aplicado indebidamente las normas que regulan el derecho en cuestión.

La sentencia objeto de revisión.

Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de descongestión, en sentencia de 10 de junio de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo, pues la misma Corte Constitucional ha permitido la diferenciación entre las diferentes categorías de miembros de la Policía Nacional, y en el caso concreto no se cumplió el criterio de identidad para el análisis de la vulneración al derecho a la igualdad, debido a que los oficiales suboficiales y agentes tienen distinta jerarquía institucional.

A lo anterior agregó que en la sentencia de 27 de marzo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, pues lo encontró ajustado al ordenamiento superior.

Fundamentos del recurso extraordinario de revisión.

El señor D.V.L., invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, por la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de la petición de suspensión por prejudicialidad realizada en el trámite de la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, en el artículo 249 del cpaca se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Problema jurídico

Se contrae a determinar si es preciso dejar sin efectos la sentencia de 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, que cursó bajo el radicado 2012-00086-02.

Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en el caso concreto existió una nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión.

Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente:

«[...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]».

A esta altura, es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente...

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