Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01619-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01619-01 (AC)

Actor: F.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Refiere el actor que laboró al servicio del departamento del Chocó, Asamblea Departamental, como de auxiliar de contabilidad desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 9 de junio de 1998. La administración mediante la Resolución Nº 299 de 17 de septiembre de 1998 liquidó y ordenó pagar las cesantías definitivas y, a través de la Resolución Nº 220 de 30 de julio de 1999 le reconoció la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

Afirmó que la administración en julio de 2012 le canceló las cesantías definitivas, pero no la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por lo que el 27 de junio de 2014 instauró demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Chocó, que en auto 972 de 11 de julio de 2014, declaró que no era el competente para conocer del asunto en razón de la cuantía y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó.

Refirió que la demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, bajo el radicado Nº 27001333300120140053800, despacho que por auto 177 de 26 de marzo de 2015, admitió la demanda y, posteriormente, la remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, quien en proveído 72 de 29 de enero de 2016 convocó a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 31 de marzo de 2016.

Señaló que el juzgado en la audiencia inicial profirió el auto 206 en el que declaró (i) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, (ii) la incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto y (iii) ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del Circuito de Quibdó, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en proveído 01087 de 15 de noviembre de 2016.

Posteriormente, solicitó que se promoviera conflicto de competencia por considerar que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y pidió la suspensión del proceso, la cual fue desatada por el Tribunal en auto 01159 de 12 de diciembre de 2016, que rechazó por improcedente la solicitud de conflicto de competencia y la suspensión del proceso.

Indicó que contra el auto 01159 de 12 de diciembre de 2016, interpuso recurso de súplica que fue rechazado por improcedente en proveído 104 de 5 de junio de 2017.

Por último, sostuvo que la decisión atacada violó normas legales y constitucionales que deben ser resarcidas, por lo que la presente acción de tutela está llamada a prosperar.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y, en consecuencia, declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y remitir el proceso a la justicia ordinaria laboral, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y el principio de seguridad jurídica, pues, en su sentir, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

Siguiendo los lineamientos del auto 2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo C. el Dr. W.H.G., en proceso con rad. 11-001-03-25-000-2014-01191-00 e interno 3848-2014.

Se DEJE SIN EFECTO:

El auto interlocutorio Nº 206 dictado dentro de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó del 31 de marzo de 2016.

Auto donde se declaró la nulidad de todo lo actuado y la incompetencia por falta de jurisdicción.

Igualmente el auto interlocutorio Nº 01087 de noviembre 15 de 2016, donde se confirmó en su totalidad auto interlocutorio Nº 206, el cual fue emanado del Tribunal Administrativo del Chocó.

A su vez se deje sin efecto, el auto interlocutorio Nº 01159 de diciembre 12 de 2016 y el auto interlocutorio Nº 104 de junio 05 de 2017, donde se rechazó el recurso de súplica interpuesto sobre el auto que no accedió a la petición formulada de un conflicto de competencia.

ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en el auto 2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo C. el Dr. W.H.G., en proceso con rad. 11-001-03-25-000-2014-01191-00 e interno 3848-2014, respecto de la PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.

Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor C.P., para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nrs. T-942 del 2000 y T-098 del 2002 ”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente las siguientes:

Copia de la Resolución Nº 220 de 30 de julio de 1999, por la cual el Departamento del Chocó, Asamblea Departamental, reconoce al actor por concepto de sanción moratoria un (1) día de sueldo por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

Copia del auto Nº 972 de 11 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Copia del proveído Nº 177 de 26 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó.

Copia del proveído Nº 72 de 29 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó.

Copia del acta Nº 43 de la audiencia inicial de 31 de marzo de 2016, celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 27001-33-3001-2014-00538-00.

Copia del auto Nº 01087 de 15 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Copia del proveído Nº 01159 de 12 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Copia del auto Nº 104 de 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

5. Oposición

5.1. Respuesta de Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó

La jueza titular del despacho señaló que en el proceso que se cuestiona se actuó dentro del marco normativo, siendo claro que las providencias del juez se defienden por si solas, siempre y cuando en el proceso no se actúe con arbitrariedad ni desconocimiento de la ley por parte del juzgador.

Afirmó que al proferir el auto 206 de 31 de marzo de 2016, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la decisión fue adoptada con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, en especial, en los actos administrativos a través de los cuales la Asamblea Departamental del Chocó, liquidó, reconoció y ordenó el pago a favor del señor F.S.P., de las cesantías y de la sanción por el retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Indicó que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha establecido que cuando se tiene certeza del derecho y de la sanción moratoria generada a favor del demandante, la vía procesal idónea es el proceso ejecutivo, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretendió el accionante.

Dijo que llama la atención que el actor pretenda a través de la presente acción constitucional reversar una decisión que fue adoptada dentro del marco de la legalidad y atendiendo el precedente jurisprudencial existente y aplicable al caso, lo que demuestra que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Solicitó que se declare improcedente el amparo judicial solicitado.

5.2. Respuesta del Departamento del Chocó

La abogada de la oficina jurídica de la Gobernación del Chocó, señaló que no puede esa entidad territorial responder por emolumentos dejados de percibir por el actor, dado que éste prestó sus servicios en la Asamblea Departamental del Chocó, ente con autonomía administrativa, presupuestal y financiera para el cumplimiento de sus obligaciones.

Adujo que el departamento carece de legitimación por pasiva para dirimir conflictos generados en la administración, dirección y decisión de la Asamblea Departamental, por lo que solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional.

6. Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de julio de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión...

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