Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02174-01 (AC)

Actor: EMPLEOS ARCHIPIELAGOS S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad Empleos Archipiélago S.A.S, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

El 23 de abril del 2012, la sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S presentó virtualmente declaración de renta y complementaria correspondiente a la vigencia 2011, la cual arrojó un saldo a favor de $11.367.000 que fue reclamado por la empresa accionante el 10 de julio de 2012. Sin embargo, esa petición fue resuelta de manera desfavorable el 17 de diciembre de 2012.

Posteriormente, el 23 de julio de 2012 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN ordenó la apertura de una investigación en torno a la declaración de renta presentada por la sociedad actora para la vigencia 2011, la cual finalizó con el acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 272412015000001 del 21 de enero de 2015.

En el citado acto administrativo, la DIAN rechazó las deducciones efectuadas por concepto de los pagos realizados a los contratistas R.L.H. y C.H.G.U., en la declaración de renta presentada para la vigencia 2011. Para efectos de fundamentar esa decisión el ente fiscal manifestó dos argumentos: (i) los contratos de prestación de servicios presentan inconsistencias entre la fecha de ejecución y la fecha en que se suscribieron y (ii) que no se aportó factura ni documento equivalente como soporte de dichos pagos.

Frente a ese acto administrativo, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración el cual fue confirmado mediante la Resolución Nº 27201201000001 del 16 de diciembre de 2015.

Bajo ese escenario, Empleos Archipiélagos S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el propósito de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 272412015000001 del 21 de enero de 2015 y la Resolución Nº 272012015000001 de 31 de julio de 2015.

En primera instancia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda. Encontró demostrado que la sociedad actora no acreditó los pagos realizados a los contratistas R.L.H. y C.H.G. y, por lo tanto, consideró que la deducción efectuada por ese concepto en la declaración de renta para la vigencia 2011 resultaba improcedente.

Inconforme con esa decisión, la sociedad actora la apeló, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el Juzgado a quo dejó de valorar las pruebas que obran en el expediente administrativo a través de las cuales se soportaron los pagos efectuados a los contratistas R.L.H. y C.H.G.. Agregó, que esos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y que fueron aportados en el recurso de reconsideración, sin embargo, no fueron valorados por la DIAN bajo el argumento de que estos no habían sido aportados en las diligencias de verificación y cruce de información, lo cual es cierto, no obstante, señaló que esa omisión se produjo en razón a que no existió un requerimiento en ese sentido.

(ii) Sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido con violación a lo establecido en el Estatuto Tributario en relación con el deber de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial. Esto, en tanto en el primero se sostuvo que los contratos suscritos con R.L.H. y C.H.G. no cumplían los presupuestos establecidos en el Código Civil y, en la Liquidación Oficial de Revisión la inconsistencia se fundamentó en la omisión de presentar los documentos equivalentes durante las visitas realizadas por los funcionarios de la DIAN a la contribuyente.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 31 de julio de 2017, confirmó la decisión inicial, pero bajo las siguientes razones:

Contrario a lo manifestado por el a quo, evidenció que dentro del expediente administrativo sí se encontraban los documentos equivalentes y los respectivos comprobantes de egreso con los cuales la sociedad actora acreditó los gastos relacionados en la declaración de renta respecto de los pagos efectuados a los contratistas R.L. y C.E.G.. Agregó que los mismos fueron aportados oportunamente, esto es, como anexo a la respuesta del requerimiento especial.

(ii) Sin embargo, consideró que los mismos no cumplen los requisitos establecidos en el literal c del artículo del Decreto 522 de 2003, en tanto, no corresponden a un sistema de numeración consecutiva que permita establecer con certeza la existencia de las transacciones ya que unos vienen con sólo números y otros con números y letras; unos a mano y otros con un numerador”.

Sobre ese aspecto, abordó lo expuesto en la demanda por la sociedad demandante en el sentido de que la exigencia de numeración consecutiva no le resultaba aplicable, en tanto es una empresa exenta de IVA y por lo tanto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997. Frente a ello, consideró que la sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S por ser una persona jurídica perteneciente al régimen común está en la obligación de expedir factura o documento equivalente según sea el caso y por lo tanto resulta aplicable el Decreto 522 de 2003.

(iii) En relación con el principio de congruencia, manifestó que el mismo se desconoce cuando en la liquidación oficial de revisión se incluyen nuevos hechos o glosas que no hubiesen sido señaladas en el requerimiento especial y por el contrario no se configura cuando la Administración expone nuevos o mejores argumentos para mantener una glosa, que fue lo que ocurrió en este caso.

2. Fundamentos de la acción

La sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S, promovió acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de la sentencia que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la sociedad accionante a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN, contentivos de la Liquidación Oficial de Revisión para la vigencia 2011 y la respuesta al recurso de reconsideración.

Concretamente acusó la providencia de presentar los siguientes defectos:

F., que se configuró con la omisión de valorar las pruebas que demostraban el desconocimiento del debido proceso durante la actuación administrativa adelantada por la DIAN. Adujo que (i) no se tuvo en cuenta la postura sobre la legalidad de los autos de verificación y cruce de información efectuados”; (ii) no se analizaron los argumentos expuestos sobre el quebrantamiento del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, (iii) no se efectuó algún pronunciamiento frente a la indebida aplicación de la sanción por inexactitud.

S., que se presentó con la indebida aplicación de la exigencia establecida en el literal c del artículo del Decreto 522 de 2003, pues a su juicio esta disposición se aplica a transacciones gravadas con IVA, lo que no corresponde al caso de la sociedad actora pues “en el territorio del Departamento Archipiélago, por virtud de lo dispuesto por el artículo 22 literal d) de la Ley 47 de 1993 la prestación de servicios en el territorio está exenta del IVA”.

3. Pretensiones

La sociedad accionante formuló la siguiente:

“Se ordenará al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia fechada a 31 de julio de 2017, en el proceso con radicación 880013333001201600141-01, y en su lugar, dicte la que en derecho corresponda, conforme con la parte motiva de la sentencia de tutela”.

Pruebas relevantes

La actora allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de febrero de 2017.

Copia del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de julio de 2017.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Empleos Archipiélagos S.A.S.

Copia de proceso disciplinario seguido contra R.L.H. en la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITRC, que aportó la sociedad actora a fin de informar que las decisiones controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron producto del rechazo por parte del representante legal de pagar “coimas” exigidas por el citado funcionario de la DIAN.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Los Magistrados que suscribieron la sentencia objeto de reproche constitucional solicitaron negar la acción de tutela promovida por la sociedad actora.

Manifestaron que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y que los fundamentos...

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