Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicació n número : 11001-03-15-000-2017-03413-01 (AC)

Actor: S.E.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP contra la sentencia el 8 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

Reclamación

La Caja Nacional de la Previsión Social - CAJANAL mediante la Resolución 10522 del 11 de marzo de 2008 reconoció a favor del S.E.C.P. una pensión de vejez, en cuantía de $980.017.89, efectiva a partir del 1.º de abril de 2007, condicionada al retiro del servicio.

El señor S.E.C.P. solicitó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Sin embargo, dicha petición fue negada mediante la Resolución RDP 015786 del 21 de mayo de 2014 y confirmada a través de la Resolución RDP 024659 del 11 de agosto de la misma anualidad.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor S.E.C.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las citadas Resoluciones RDP 015786 del 21 de mayo y RDP 024659 del 11 de agosto de 2014, y condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio, valor que no deberá ser inferior a $1.413.182.86, así como el pago de las diferencias existentes entre la mesada que se le ha cancelado desde el reconocimiento y lo que determine la sentencia, con los respectivos ajustes conforme al IPC.

El 9 de febrero de 2016 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión.

El 24 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional.

Inconformidad

Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que asumió transgredió sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado.

Lo anterior, toda vez que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión tuvo en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Esto, a pesar de que la sentencia C-258 de 2013 se refirió a un régimen privilegiado, el cual se encuentra previsto en la Ley 4.ª de 1992, como los congresistas y magistrados de altas corporaciones.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que ordene el restablecimiento del derecho en la forma pretendida y tal como lo ordenó el a quo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 43 a 68)

Precisó que el precedente jurisprudencial constitucional que fija las reglas de liquidación del régimen de transición a través de la sentencia C-258 de 2013 constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede desconocerse.

Agregó que aunque en la sentencia C-258 de 2013, en materia pensional, se circunscribió al régimen fijado en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, ello no excluyó una interpretación en abstracto realizada por la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en éste las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se encontraba afiliado el pensionado a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones.

Especificó que el monto de promediar el IBL no puede ser lo estipulado en la legislación anterior, puesto que la transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y, en efecto, excluye el promedio de liquidación, en tanto, el mismo artículo 36 inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 determinó las reglas para tal fin, y en su defecto, las del artículo 21 ibidem.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Tribunal Administrativo de Nariño

No rindió informe alguno, a pesar de que el 19 de diciembre de 2017 fue debidamente notificado (f. 37).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de febrero de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el señor S.E.C.P.. En consecuencia, profirió la siguiente orden:

“[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 4 de noviembre de 201 7 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-01 promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP; […].

CUARTO : ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los veinte ( 2 0) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 86001-33-31-001-2015-00050-01 , que acate las consideraciones puestas de presente en est e fallo .”

Para el efecto, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir el fallo censurado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Expuso que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, las cuales no resultaban aplicables al caso concreto, pues se fundamentan en unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes al no estar el señor C.P. sometido al régimen de los congresistas, sino al de la Ley 33 de 1985, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

IMPUGNACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP impugnó la providencia de primera instancia al considerar que todos los jueces de la República deben respetar el precedente jurisprudencial al ser de obligatorio acatamiento más aun cuando es proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el cual en el sub lite fue inadvertido por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, particularmente, en lo que tiene que ver con el IBL y la forma de aplicar el régimen de transición.

Aunado a lo anterior, reiteró que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto material o sustantivo, sino por el contrario se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación pensional de vejez.

Por último, resaltó que la parte accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento fijado por la ley para el efecto.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se...

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