Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977073

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B.

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00057-00(0218-16)

Actor: 11001-03-25-000-2016-00057-00(0218-16)

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Causal 5º art. 250 de la Ley 1437 de 2011

Decisión: Se declara infundado el recurso presentado.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor J. de J.H.V. contra la sentencia del 03 de marzo 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección E de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012 que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.

La sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J. de J.H.V. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía a través de la cual, s olicitó se declarara la excepción de inconstitucionalidad por ex cluir en los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 2007 al personal de Agentes de la Policía Nacional y en consecuencia, se declarara la nulidad de l os acto s administrativo s contenidos en el Oficio Nº2472 del 29 de marzo de 2011 y el Oficio Nº 3941 del 16 de junio de 2011, por medio de los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo el porcentaje que legalmente le correspondía en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.

A dicionalmente , solicitó que se ordenara a la entidad demandada a que le reliquidara y pagara la asignación de retiro en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/ o pensional denominado prima de actividad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 20 07 desde el 1º de julio de 2007 .

Fundamentos fácticos .

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2863 de 2007, si bien en su artículo 4 reconoció la procedencia y aplicación del principio de oscilación que viene consagrado en las leyes 2 del 19 de febrero 1945 y 923 del 30 de diciembre de 2004 y los decretos 443 del 31 de diciembre de 2004 y 1515 del 5 de mayo de 2007 , el mismo no resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional, de manera que, el actor al venir devengando al momento de su retiro el 50% la prima de actividad, le fue aplicado el 20% al liquidársele su asignación de retiro, pero conforme al decreto citado al inicio de este párrafo, debía reajustársele en un 45% el aludido factor salarial, siéndole negado tal derecho por no haberse establecido esa prerrogativa en favor de los Agentes de la Policía Nacional, trasgrediendo el derecho a igualdad y el principio de in dubio pro operario.

Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2012 , decidió inaplicar en el caso concreto la expresión «los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional», contenida en el artículo 4 del Decreto 2836 del 2007, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, accediendo en consecuencia, a las pretensiones de la demanda.

Sentencia objeto de revisión .

El fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección E de descongestión , revocó la decisión del A quo mediante sentencia del 03 de marzo de 2015.

Consideró que de las referidas disposiciones no se deduce ningún quebranto a la Ley 4º de 1992 que afecte la situación particular y concreta en cuanto a la asignación de retiro del señor J. de J.H.V. se refiere, pues sus derechos adquiridos, es decir, los consolidados al momento del reconocimiento de la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2063 de 1984, fueron garantizados y respetados, sin que exista prueba de que fueran desmejorados.

Aduce que si bien la parte actora construyó la teoría del caso arguyendo trato discriminatorio que conlleva a omisión normativa relativa, es evidente que frente a los mismos no es predicable el principio de igualdad que se pregona entre iguales y no entre distintos, como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que a pesar de que hacen parte de la misma institución, se trata de sujetos jurídicamente desiguales, toda vez que pertenecen a distintos niveles de jerarquía, rango, grados y responsabilidades, diferenciados en tres categorías; de suerte que la normatividad que rige a uno y a otro grupo es distinta, circunstancia que impide el estudio de proporcionalidad y el test de igualdad.

1.4. Del recurso extraordinario de revisión presentado .

E l señor J. de J.H.V. en escrito presentado el 27 de abril 2015 , instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 3 de marzo 2015 por la Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012.

Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» , solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión y en su lugar, se confirme la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda .

Como sustento, alegó que la sentencia objeto del recurso está viciada de nulidad de acuerdo con lo estipulado en el numeral primero del artículo 133 y el artículo 138 del Código General del Proceso, debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación con argumentos que no guardan relación con el presente litigio y muchos menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia, por lo que el tribunal carecía de competencia funcional para revocar el aludido fallo como quiera que el recurso de apelación no hace alusión al Decreto 2863 de 2007, sino que alude a la irretroactividad de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normatividad que en nada tiene que ver con la demanda ni con lo decidido por el juzgado de primera instancia.

1.5 Contestación del recurso extraordinario .

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó contestación al recurso dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a la totalidad de las aspiraciones del recurrente, señalando que el juzgador de segunda instancia fue congruente con el recurso interpuesto por CASUR, pues este se basó precisamente en la revocatoria de la decisión adoptada por el Aquo, por lo cual la decisión del operador judicial es completamente procedente y ajustada a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo previsto por los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, normas vigentes para la época de interposición del recurso, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012 que había accedido a las súplicas de la demanda dentro del proceso radicado No 2011-00503-00.

Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza y generalidades del recurso extraordinario de revisión, (ii) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma. (iii) El principio de congruencia procesal y (iv) finalmente, análisis del caso concreto.

2.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión .

El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características:

objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248];

temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una...

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