Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728977305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00572-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00572-00 (AC)

Actor: P.A.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor P.A.C., por intermedio de apoderada judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C.C.R. y J.A.C.R., en contra de la providencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 73-001-33-33-002-2013-00849-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor P.A.C., por intermedio de apoderada judicial, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad J.C.C.R. y J.A.C.R.,solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso libre a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima al proferir la providencia del 25 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-002-2013-00849-00.

De la lectura del escrito de tutela, se observa que los accionantes no señalan expresamente cuál es el defecto alegado; sin embargo, es evidente que se cuestiona que en la citada providencia se incurre en defecto fáctico al interpretar en forma errada la prueba documental “historia clínica”, pues en su sentir no fue estudiada cuidadosamente por el fallador, al no advertir la omisión y/o falta de atención a la paciente por parte del Hospital demandado que originó su deceso, lo que generó que se obtuviera un resultado adverso a lo pretendido en la demanda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 15 de marzo de 2018, en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y comunicar del trámite procesal al representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Espinal (Tolima) y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 21 de marzo de 2018, el Hospital San Rafael E.S.E. allegó informe de contestación en el que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) se incumple con el principio de inmediatez, en la medida en que no existe un plazo racional y prudente desde el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal y la interposición de la presente acción, sin que se probara que durante dicho término el actor se encontrara en cualquiera de las situaciones citadas por la Corte Constitucional, es decir, que estuviera en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; y ii) no se identificó de manera razonable los hechos que al parecer generaron la vulneración de los derechos, pues sólo se limitó a afirmar que la sentencia “incurrió en una vía de hecho, porque el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, interpretó en forma errada la prueba documental “historia clínica”, no fue estudiada cuidadosamente de fondo por el fallador y por ende se dio el resultado adverso, al que se pretendía”, sin explicar razonadamente los yerros de la autoridad judicial que supuestamente generaban a su juicio la “errada interpretación de la historia clínica”.

Así mismo, señala que si lo que se alegó era un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, dicho argumento tampoco es procedente, pues tanto el juez como el Tribunal valoraron adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente.

El Tribunal Administrativo del Tolima presentó informe mediante el cual manifiesta que la decisión adoptada por dicho Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia aplicable a la materia. Considera que los fundamentos jurídicos y fácticos consignados en el escrito de tutela corresponden a manifestaciones genéricas y subjetivas, por lo que las supuestas “falencias” cometidas contra la paciente que se encuentran en la historia clínica, no son precisadas y tampoco se advierten de forma oficiosa.

El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué remitió en calidad de préstamo el expediente 73001-3333-002-2013-00849-00 y rindió informe mediante el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de orden general y especial señalados previamente por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias judiciales.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos.

3.2. Procedencia de la acción de tutela

La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de reparación directa y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable ya que se radicó el 21 de febrero de 2018, es decir, cinco (5) meses y veintitrés (23) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto fáctico, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v)la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio.

3.3. Hechos

De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.3.1. El 13 de agosto de 2011 a las 14:30 horas ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal la señora E.J.R.B., por presentar episodio de heteroagresividad con arma cortopunzante, dejándose en la historia clínica la siguiente anotación: “paciente con antecedente de enfermedad mental, quien es traída al servicio por episodio sicótico agudo, en el momento con verborreica, con heteroagresividad. Plan se indica sedación, se inicia reisión (sic). Se indica clozapina.”

Se diagnosticó “Esquizofrenia, no especificada”; se formularon los siguientes medicamentos: clozapina, diazepam, haloperidol, y midazolam, de acuerdo con unas dosis y horas de suministro específicas; y se ordenaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR