Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-90009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702421

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-90009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Junio de 2018

Fecha07 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001- 23 -31-000-2003-90009- 01

Actor : LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. E.S.P. - LIME S.A. E.S.P.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 3 de abril de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P. - LIME S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se ANULEN las siguientes resoluciones:

Resolución N° 000888 del 29 de mayo de 2002, expedida por la Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Resolución número N° 001791 del 10 de septiembre de 2002 (notificada por correo introducido el día 12 de septiembre de 2002), proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se decisión confirmar en todas sus partes la resolución identificada en el literal A) que antecede.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores nulidades, se establezca que ni LIME S.A. E.S.P. ni la compañía de SEGUROS CONFIANZA están obligados a cancelar suma alguna por concepto de la aprehensión que se discute y la cual se refiere a los hechos de esta demanda. En el evento de que se pague alguna suma, se solicita que se ordene la devolución de lo pagado, junto con intereses y corrección monetaria.

TERCERA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, representada por la UEA Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reembolsar a LIME S.A. E.S.P. los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. .

1.2. Los hechos

Indicó que la sociedad Limpieza Integral y M.E.S.E. - en adelante, L.S.E.-, a través de intermediario aduanero, importó una máquina compactadora de basura, con la declaración de importación N° 010401097013-3 de 8 de marzo de 2002.

Aseguró que la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Cartagena, el 12 de marzo de 2002, decidió aprehender las mercancías objeto de estudio, por considerar que no se encontraban amparadas mediante declaración de importación. Con ocasión de ello, el importador procedió a presentar voluntariamente la declaración de legalización número 2383003132195-4, el 12 de marzo de 2002, en el sentido de ajustar la descripción y liquidación de tributos a la sugerida por la autoridad aduanera al momento de la aprehensión de mercancías.

Sostuvo que el 15 de marzo de 2002 solicitó a la DIAN le autorizara a constituir garantía de remplazo de la mercancía aprehendida; sin embargo, el 21 de marzo de 2002 la DIAN propuso el decomiso de la mercancía aprehendida por considerar que no fue declarada.

Afirmó que mediante escrito con radicación N° 007806 de 22 de marzo de 2002 atendió el requerimiento, señalando que la mercancía aprehendida sí fue declarada y, por ende, introducida en legal forma al territorio nacional. No obstante lo anterior, mediante Resolución 000888 de 29 de mayo de 2002 la DIAN no consideró de recibo los argumentos y confirmó la decisión del decomiso.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución N° 001791 de 10 de septiembre de 2002, confirmando la decisión inicial.

1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Constitución Política artículos 6, 29 y 84

Decreto 2685 de 1999 artículos 2, parágrafo del 11, 122, 232-1, 476, 502, 504, 506 y 513.

Decreto 2800 de 2001 artículo 1.

Resolución 4240 de 2000 artículos 438 y subsiguientes.

Concepto 32 de 2002 expedido por la DIAN.

La parte actora en el concepto de violación aseguró que el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 señala, en forma taxativa, las causales de aprehensión de mercancías, dentro de las cuales no se observan los errores cometidos en la liquidación de tributos aduaneros ni la incorrecta clasificación arancelaria, que fueron los motivos que invocó la DIAN para proceder al decomiso.

Sostuvo, a diferencia de lo afirmado por la entidad accionada, que la mercancía aprehendida y decomisada si coincide con la citada en las declaraciones de importación, lo que desvirtúa el argumento de la DIAN. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara el argumento del error en la subpartida arancelaria y el pago de tributos aduaneros como causal de aprehensión, debe advertirse que tal error fue corregido con la declaración de legalización posterior.

Aseguró que comoquiera que la mercancía aprehendida y decomisada correspondía a la descrita en la factura y en el documento de transporte lo procedente es dar aplicación al artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, esto es, legalizar la mercancía sin imponer sanción alguna, pues el yerro fue corregido mediante la declaración de legalización.

Señaló que la actuación adelantada por la DIAN desconoció el principio de justicia que rige el trámite aduanero, contenido en artículo 2° del Decreto 2685, en la medida en que se condenó a un inocente por la ilegal introducción de mercancías a nuestro territorio, pese a haber actuado en forma diligente y con apego a la legislación aduanera.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos:

Indicó que la razón fundamental para el decomiso en el presente asunto no obedece a los errores en la liquidación de impuestos ni en la clasificación arancelaria, sino en la descripción de la mercancía, pues los datos físicos que se colocaron en la mencionada declaración no corresponden con la verdadera naturaleza y características físicas de la mercancía que se introdujo al país, pues no se trata de máquinas sino de partes y piezas de máquina.

Destacó que si bien la mercancía se introdujo con una declaración de importación, al no corresponder con la realidad no se encuentra legal y aduaneramente amparada en nuestro territorio, pues la descripción declarada no corresponde con la real verificada físicamente.

Señaló que la parte actora pretende restar valor a la conducta en que incurrió, para lo cual manifiesta que se trató de un error en la clasificación arancelaria, pese a que lo acontecido es un problema serio y de mayor envergadura que recae en la descripción de mercancía y que constituye uno de los ejes centrales de las sanciones aduaneras y en la aprehensión y decomiso de las mercancías que ingresan al país.

Precisamente, decir que se traen al país máquinas compactadoras de basura cuando en realidad se introducen tan sólo partes y piezas de maquinaria, representa un incumplimiento grave a las normas aduaneras que regulan la nacionalización de mercancías y afecta gravemente la seguridad jurídica que debe reinar en la ejecución de operaciones de comercio exterior.

Aseguró que dadas las particularidades del presente caso, no resultaba procedente legalizar la mercancía sin ser sancionado, pues no se trata de un error u omisión parcial en la serie o número que identifica la mercancía o en la clasificación de la subpartida arancelaria , sino de una descripción que no corresponde a la realidad; situación advertida por la DIAN en un operativo de control posterior al levante de la mercancía; con lo cual se desechan los supuestos que la norma permite legalizar sin sanción, razón por la que procedía la aprehensión y decomiso, tal y como lo explican los actos acusados.

Recordó que la DIAN debe mantener un control sobre la naturaleza de las mercancías que ingresan al territorio nacional, por eso la legislación aduanera consagra una serie de requisitos para declarar, que de ser incumplidos, impongan a la entidad a adoptar las medidas que la norma contempla para el efecto, como los son la aprehensión y decomiso de las mercancías.

2.2. La Compañía Aseguradora de Fianzas - en adelante CONFIANZA S.A.-, vinculada al presente asunto con anterioridad al fallo proferido en primera instancia , en líneas generales, se adhirió a los hechos, declaraciones, condenas y fundamentos de derecho presuntamente desconocidos planteados en la demanda .

III. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes consideraciones:

Indicó que las mercancías aprehendidas y decomisadas corresponden a piezas o partes de una maquina compactadora de basura, con lo cual se advierte que la declaración de importación contiene una imprecisión que denota el cambio en la naturaleza de la mercancía, pues no se advierte que dichas partes correspondan a un solo compactador o si por el contrario corresponden a varios de diferentes referencias.

Señaló que la parte actora de manera voluntaria procedió a reclasificar la mercancía importada, reconociéndola como componentes o partes, y que de la inspección física realizada por la DIAN se encontró que se trataba de piezas de un compactador, cuando la declaración se limitó a señalar la mercancía como una máquina...

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