Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01123-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Nación - Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2018, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2017, notificada electrónicamente el 03 de Noviembre de 2017 a mi representada, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Doctora (…), violó el derecho a la igualdad y al debido proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional al desconocer el precedente de la Corte Constitucional señalado en la sentencia SU-556 de 2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (…), dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente VINCULANTE fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora F.Á.C.A. se vinculó a las Fuerzas Militares - Armada Nacional desde el 6 de diciembre de 1991, y para la fecha en que se produjo su retiro, era Capitán de N..

2.2. Mediante Decreto No. 2545 del 10 de diciembre de 2012, fue retirada por llamamiento a calificar servicios.

2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, pretendiendo la nulidad del acto de retiro, y que en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de lo dejado de percibir.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 28 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demandante.

2.4.1. Consideró que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de las calidades excepcionales de la demandante, y que si bien ello no otorgaba una estabilidad absoluta ni una permanencia indefinida en el grado que ostentaba, las circunstancias que rodearon la decisión de su llamamiento a calificar servicios, hacían suponer que esa medida no estuvo acorde a los fines de la norma que lo autoriza ni a los principios que gobiernan la función pública.

2.4.2. Encontró probado el cargo de falsa motivación de la decisión, porque no era cierto que para la época en que se le retiró del servicio no hubiese disponibilidad de cupos.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, que por sentencia del 29 de junio de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues revocó la orden de reintegro sin solución de continuidad, y en su lugar, ordenó reconocer y pagar a la actora el valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.5.1. Si bien estuvo de acuerdo con que debía declararse la nulidad del acto de retiro, como lo evidenció el juzgado en primera instancia, no coincidió con la forma en que se ordenó el restablecimiento del derecho.

2.5.2. No se dispuso el ascenso solicitado al grado de Contraalmirante, pues dijo que para ello debían agotarse unos requisitos.

Y frente a los descuentos de lo percibido como asignación de retiro, consideró que esto no era posible, ya que los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir corresponden a una indemnización por retiro, mientras que la asignación de retiro corresponde a un derecho que le asiste por contar con más de 20 años de servicio y haber sido retirada por llamamiento a calificar servicios.

2.6. La decisión contó con un salvamento parcial de voto, en el que se indicó que el restablecimiento del derecho debió ser reconocido sin solución de continuidad como lo había ordenado el juzgado, ya que por el hecho de serle computado el servicio en que estuvo desvinculada de la institución, esto no generaba ningún tipo de inconsistencia o incompatibilidad frente a aquel personal que se encontraba en grados inferiores y que ocuparan el mismo grado o uno superior al que ostentaría la demandante, toda vez que esa situación incidiría únicamente para el ascenso pero no para su reintegro.

Por otra parte, consideró oportuno precisar que debieron ser ordenados los descuentos de lo percibido por concepto de asignación de retiro, pues que de lo contrario se estaría ante la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política de recibir doble asignación del erario público.

3. Fundamentos de la acción

Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente de la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, que extendió a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en caso de reintegro ordenado como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio.

En síntesis, advirtió que en la parte resolutiva de la sentencia no se contempló la aplicación de la regla indemnizatoria establecida en la sentencia de unificación de la corte, ni de los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independientemente hubiera percibido la actora durante su periodo de desvinculación, sin que la suma sea inferior a 6 meses ni pueda exceder los 24 meses, y tampoco explicó las razones por las que se apartaba del precedente mencionado.

Finalmente, señala que de reconocerse el restablecimiento del derecho en los términos indicados en la sentencia cuestionada, se desconocería el artículo 128 de la Constitución, y se pondría en peligro la sostenibilidad fiscal del Estado la ausencia de causa para ese pago, por reconocer remuneración por periodos no laborados.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 19 de abril de 2018 se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y de la señora F.Á.C.A., como terceros con interés. Adicionalmente se negaron las pruebas solicitadas (fl. 92).

4.2. La señora F.Á.C.A., en su calidad de tercero con interés, manifestó que en el caso no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y específicamente se refirió al requisito de la inmediatez, señalando que la decisión judicial cuestionada se notificó el 3 de noviembre de 2017, por lo tardó casi seis (6) meses en interponer la acción de tutela.

Que los argumentos que expone la entidad en la solicitud de amparo fueron en su momento producto de un extenso debate jurídico y probatorio y que, contó con la posibilidad de que el asunto fuera analizado en segunda instancia producto del recurso de apelación interpuesto. Adicionalmente, dijo que la sentencia SU-053...

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