Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01388-00(AC)

Actor: B. DELGADO DE REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora B.D. de R., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de abril de 2018, la señora B.D. de R., a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sostuvo que tales derechos se le vulneraron con la providencia proferida por la aludida autoridad judicial el 28 de febrero de 2018, a través de la cual se revocó la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-022-2016-00145-01 presentada por la accionante en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación.

En concreto, solicitó lo siguiente:

«…

2.- Que como consecuencia de lo anterior, disponer que el H. Tribunal Administrativo Tutelado procesa a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo en la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 … como máximo órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que nació el 11 de mayo de 1946 y que prestó sus servicios como empleada pública en la E.S.E. Hospital de Engativá del 18 de agosto de 1967 al 31 de julio de 2001.

Indicó que mediante Resolución 015743 del 16 de julio de 2001 el ISS le reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio, pero que en dicho acto no le incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Agregó que a pesar de haber solicitado la reliquidación pensional a Colpensiones, en calidad de sucesora de dicho instituto, tal derecho le fue negado a través de la Resolución GNR 390948 del 2 de diciembre de 2015, la cual se confirmó con la resolución VPB 10707 del 4 de marzo de 2016.

Precisó que interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales decisiones administrativas, para que se reajustara su pensión con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% de todos los factores que constituyan salario devengados en dicho periodo.

Adujo que el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de providencia del 8 de noviembre de 2016 accedió sus pretensiones, al ordenar la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos y certificados en el último año previo al retiro del servicio oficial.

Refirió que la entidad demandada en dicha causa ordinaria apeló el precitado fallo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la tesis aplicable correspondía a la trazada por la Corte Constitucional en sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se desconoció el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, reiterado en la providencia del 24 de noviembre de 2016, que extendió los efectos de aquella.

Sostuvo que la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, no le es aplicable, puesto que los asuntos allí debatidos no guardan similitud fáctica con el suyo y, en tal sentido, prevalece el criterio del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los instrumentos de carácter internacional que protegen los derechos laborales de los trabajadores.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 3 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados al juez 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de Colpensiones.

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Mediante escrito recibido el 17 de mayo de 2018, la magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que efectuó un análisis fáctico y jurídico del caso en particular, el cual se ajustó a derecho.

5.2 Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

Esta autoridad judicial a través de escrito del 15 de mayo de 2018 indicó que el fallo de primera instancia emitido en el proceso ordinario se profirió antes de las sentencias SU 395 de 2017, de manera que no podía tenerse en cuenta las providencias C - 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional.

5.3 COLPENSIONES

La mencionada unidad de gestión pensional sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos procedimentales y legales que permitan dejar sin efectos la decisión cuestionada, cuyos argumentos se encuentran justificados en la autonomía e independencia del juez.

Señaló que la tesis de la Corte Constitucional relacionada con la exclusión del IBL dentro del régimen de transición es la que debe aplicarse de manera preferente, pues ello se deduce de la exequibilidad condicionada de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, además de que es la postura que defiende el patrimonio público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por desconocer el precedente judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al revocar la decisión condenatoria emitida en primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..» .

La Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros...

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