Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729702997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02476-01 (AC)

Actor: H.M.C. CASAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La tutela

El señor H.M.C.C., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela el 19 de septiembre de 2017, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridades que denegaron las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de Nación, dentro del proceso identificado con el número de radicación “2001-0995”, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al encontrar impróspero el recurso extraordinario de revisión promovido por el actor contra el fallo de 19 de mayo de 2008 proferido por el referido Tribunal.

Hechos

El libelista los narró en síntesis así:

2.1. El 28 de septiembre de 1995, la Fiscalía Séptima Especializada profirió medida de aseguramiento preventivo contra el señor H.M.C.C., por existir serios indicios de la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y de abuso de función pública, cuando desempeñó funciones como director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Chocó.

2.2. El 24 de junio de 1996, la Fiscalía Quinta Especializada resolvió precluir la investigación contra el señor C.C., y en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento.

2.3. El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia absolutoria en relación con todos los cargos formulados contra el actor. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2000.

2.4. El señor C.C. promovió demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación, a fin de lograr indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, él y su familia.

2.5. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, en primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda al determinar que la medida no fue injusta, por cuanto estuvo soportada en los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales constituían indicios graves en su contra.

2.6. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión. Resaltó que la medida de aseguramiento preventivo no fue injusta por cuanto el actor desempeñó sus funciones de manera “negligente y abusiva”, y en esa medida, confirmó el fallo de primera instancia.

2.7. El actor promovió recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal, con fundamento en las causales 6 y 8 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 - CCA -. Al respecto, adujo que la providencia cuestionada incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil - CPC -.

2.8. La Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión en sentencia de 17 de agosto de 2017, con fundamento en que lo argumentado por el actor no se encuadraba en las causales alegadas, toda vez que, como primera medida, la decisión cuestionada no desconoció la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el proceso penal estaba encaminado a determinar si el actor era responsable de la comisión del delito que se le imputaba, mientras que el proceso de reparación directa, lo que se pretendía era establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, con ocasión a la privación de la libertad, por tanto, en dichos procesos no hay identidad de objeto ni causa.

Por otro lado, tampoco encontró procedente la causal de nulidad originada en la sentencia, habida cuenta que lo que hizo el Tribunal, consistió en exponer las razones por las cuales consideró que la privación de la libertad no fue injusta debido al eximente de responsabilidad del Estado, al existir culpa exclusiva de la víctima, y no, volver sobre el debate de responsabilidad penal.

Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

1. - Se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor H.M.C. CASAS.

2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. Consejera Ponente Dra. M.E.G.G., en julio 14 de 2016, dentro del proceso de radicación número 11001-03-15-000-2016-01350-00(AC) y la decisión tomada por el H. Consejo de Estado a través de la Sala Plena en la sentencia Nro. 34985 de septiembre 09 de 2008, donde fue C.P.e.D.M.F.G. y en especial la sentencia dictada el 03 de octubre de 2012 por esa misma H. Corporación a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A y siendo Consejero Ponente el Dr. HERNÁN ANDREADE (sic) RINCÓN, en el proceso con radicación número, 27001-23-31-000-2004-0071201 (37961).

a.- Se DEJEN SIN EFECTO las sentencias Nro. 165 de septiembre 28 de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que fue confirmada en su totalidad a través de la sentencia Nro. 20 de mayo 19 de 2008 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en segunda instancia y en la decisión adoptada en agosto 17 de 2017 cuando se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las anteriores decisiones y

b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, respecto del título jurídico en caso de imputación en los casos de privación injusta de la libertad y frente a la regulación contenida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que disponía sobre la competencia en las acciones, donde se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado en razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, será la de reparación directa y el conocimiento de dicha acción le corresponde a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, dependiendo de las reglas comunes de distribución de competencia.

3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor C.P., para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 200 y T-098 de 2002.”

Fundamentos de la solicitud

Si bien en el escrito de tutela no se especificaron los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, la Sala infiere lo siguientes:

Desconocimiento del precedente

Señaló que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad, ha reiterado que en el caso de existir sentencia penal absolutoria, se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado aunque la medida hubiese sido adoptada con fundamento en la actividad investigativa y se hubiere dictado con el lleno de los requisitos.

En ese orden, arguyó que cumple con los presupuestos tendientes a demostrar la responsabilidad del Estado, tales como: a) la privación de la libertad por parte de la autoridad penal; b) proferimiento de sentencia absolutoria; c) que la decisión se haya fundado en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible; d) que la víctima haya sufrido perjuicios con ocasión de la medida; y e) que la víctima no haya incurrido en conductas dolosas o gravemente culposas.

Defecto fáctico

Argumentó que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta al momento de valorar el acervo probatorio, la sentencia penal absolutoria de 28 de agosto de 2000, la cual tiene efectos de cosa juzgada, y en ese sentido, no le era posible a la autoridad judicial analizar en el proceso ordinario de reparación directa, la conducta que dio origen a la medida de aseguramiento preventiva.

Defecto orgánico y procedimental

Manifestó que inicialmente la demanda de reparación directa fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que por competencia remitió el expediente a los juzgados administrativos, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la cual, según el actor, asignaba el conocimiento del asunto al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos, por tanto, alegó la falta de competencia del juez de primera instancia.

Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 28 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar tanto a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, como a los del Tribunal Administrativo del Chocó, y al Juez Tercero Administrativo de Quibdó.

Igualmente ordenó Notificar, en calidad de terceros con interés… ” al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial [parte demandada en el proceso ordinario]; a los señores J.M.P.P., Enilfa Casas de C. y E.C.C. [parte...

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