Auto nº 11001-03-15-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 8 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 729703253

Auto nº 11001-03-15-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 8 de Mayo de 2018

Fecha08 Mayo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001- 03 -15- 000 - 2017 - 00129 - 00 (A)

Actor : J.G.H.G.

D emandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Asunto: Se decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B..

La Sala Especial de Decisión Núm. 11 de lo Contencioso Administrativo procederá a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B., para conocer del presente asunto.

La presente providencia se divide en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. El impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto

Encontrándose pendiente de decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en su calidad de sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia de 14 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la doctora S.J.C.B. manifestó estar impedida para conocer del presente proceso judicial.

La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General de Proceso, por cuanto le asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que: i) es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, y ii) porque el objeto del presente proceso se relaciona con el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, a quienes se les aplica el régimen pensional de los congresistas previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 3568 de 2003.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 . Competencia de la Sala

Visto el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B..

2.1. Causales de impedimento, marco normativo y jurisprudencial.

2.1.1. Vistos el artículo 130 del CPACA, sobre las causales para manifestar el impedimento y el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la siguiente:

“[… ] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.

2.1.2 Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.

2.1.3. La Corte Constitucional ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

2.1.4. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Dentro de este contexto, el Consejo de Estado le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión:

i) Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal;

ii) S.: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta, tiene un interés directo o indirecto y calificado en el...

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