Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346333

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 05001 - 23 - 31 - 000-2003-00488-01

A ctor : EMPRESA ANT IOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S. A

D emandado : EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CAUCASIA ESP EN LIQUIDACIÓN

Referencia : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 165 del 2 de septiembre de 2002 y 235 del 7 de octubre de ese mismo año, en las que se realizó la calificación y graduación del crédito correspondiente a la Empresa Antioqueña de Energía - EADE S.A. E. S. P., dentro del proceso de liquidación de las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

Primera: Declarar la nulidad de la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, en su parte considerativa y resolutiva, en cuanto a la calificación y graduación del crédito correspondiente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P., acto mediante el cual se consideró graduar la totalidad el valor reclamado como un crédito común o quirofario, perteneciente a los créditos de quinta (5ª) clase conforme al artículo 2509 del Código de Comercio (sic) y a reconocer los intereses de deuda solo los liquidados hasta el 2 de agosto de 2000, fecha en la cual quedo (sic) en firme la resolución SSPD 04198-2002 que decretó la suspensión de pagos respecto a todas las obligaciones de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E. S. P.

Segunda: declarar la nulidad de la Resolución 235 de octubre 7 de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, la cual resolvió no reponer el contenido de la resolución 165-2002 con relación a la acreencia presentada por la EADE S. A. E. S. P.

Tercera: como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, declárese que las obligaciones adquiridas y causadas por las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P., en liquidación, con posterioridad a la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sean asimiladas a créditos POSCONCORDATORIOS, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 147 y 161 de la Ley 222 de 1995, para con la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P.

Cuarta: declárese que dichas obligaciones posconcordatarias sean reconocidas como obligaciones exigibles y que gozan de preferencia en su pago; que se proceda a su graduación conforme a las disposiciones legales y se acepte la liquidación de los intereses conforme a los presentados por E.S.A.E.S.P. en la reclamación que obra en el expediente que reposa en las oficinas de las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P.

Quinta: que se condene en costas a la entidad demandada.

Sexta: para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo(Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1) A través de la resolución SSPD 006229 del 29 de agosto de 2001 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de las Empresas de Servicios Públicos de Caucasia E. S. P.

2) La Empresa Antioqueña de Energía S.A.E.S.P.(.S.A.E.S.P. presentó en la oportunidad legal la reclamación del crédito ante las Empresas Públicas de C.E.S.P. por un valor de $4.701.944.448 con corte a 30 de septiembre de 2002, suma que correspondía al capital más los intereses por distintos conceptos.

3) Mediante la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002 proferida por el gerente liquidador de las Empresas Públicas de C.E.S.P. se procedió a la diligencia de calificación y graduación de créditos y se relacionaron los bienes que integran la masa de liquidación y los excluidos de esta.

4) En la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, en cuanto a la clasificación del crédito correspondiente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P., se argumentó que la acreencia se encontraba debidamente soportada, por lo que se graduó en su totalidad el valor reclamado como un crédito común o quirofario perteneciente a los créditos de quinta clase, de conformidad con lo establecido en el artículo 2509 del Código Civil.

5) Pese a que se encontraba soportada la deuda reclamada por la EADE S.A. E. S. P., en la resolución se objetó la liquidación por intereses moratorios, bajo el argumento de que fueron liquidados hasta el 30 de septiembre de 2002 y solamente procedía hasta el 2 de agosto de 2000, fecha en la que quedó en firme la resolución SSPD 04198 de 2000 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto administrativo que decretó la suspensión de pagos respecto de todas las obligaciones de las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P.

6) La Empresa Antioqueña de Energía S. A. E. S. P. interpuso el recurso de reposición contra la resolución 165 del 2 de septiembre de 2002, medio de impugnación que fue desatado a través de la resolución 235 del 7 de octubre de 2002, en el sentido de confirmar integralmente el acto recurrido.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados, el gerente liquidador de las Empresas Públicas de C.E.S.P. quebrantó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, 6 de la Ley 143 de 1994, 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y 24, numeral 14, literal f) de la Ley 510 de 1999.

En explicación de esos fundamentos normativos, expuso los siguientes argumentos:

Adujo que el criterio adoptado por las Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. en las resoluciones acusadas es contrario a la normatividad que regula la toma de posesión de empresas y la suspensión de pagos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, que regula el procedimiento y alcance de la toma de posesión con fines de liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se deben aplicar en estos casos, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, es decir, que hace una remisión expresa al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El artículo 22 de la Ley 510 de 1999 consagra que la toma de posesión conlleva la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) en el acto de toma de posesión.

Por su parte, el artículo 24 numeral 14 ibídem, dispone que a los procesos de toma de posesión se aplicará lo normado en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995 y, para tal efecto, se entenderá que cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato, se debe entender que es la toma de posesión.

En ese contexto, la suspensión de pagos procede respecto de las obligaciones causadas desde el momento de la toma de posesión y el valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato o de la toma de posesión, se deben cancelar como obligaciones post concordatarias.

Manifestó que según lo establecido en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 son obligaciones posconcordatarias los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como posconcordatarias, las cuales deben ser pagadas con preferencia y no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias.

Así mismo, expresó que a términos de lo normado en el artículo 161 ibídem, cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación.

Arguyó que las obligaciones posconcordatarias, esto es, las adquiridas y causadas con posterioridad a la toma de posesión de Empresas Públicas de Caucasia E. S. P. con E.S.A.E.S.P., son exigibles y gozan de preferencia en su pago.

Finalmente, indicó que la suspensión de pagos no puede considerarse como hechos imprevisibles e irresistibles, elementos propios de la fuerza mayor, ya que desde la toma de posesión era previsible que se podría presentar sucesos que generaran una posterior suspensión en los pagos, de modo que se deben reconocer y pagar el monto de los intereses liquidados en la reclamación presentada por la EADE S. A. E. S. P.

4. Contestación de la demanda

A través de apoderado, el agente liquidador de Empresas Públicas de C.E.S.P. contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:

Manifestó que la liquidación de Empresas Públicas de C.E.S.P. se sujetó a lo normado en el Decreto 2418 de 1998, que regula la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Por consiguiente, la obligación reclamada se catalogó como un crédito quirografario, pues la acreencia fue presentada en una sola partida sin hacer distinciones de ninguna índole, es decir, sin discriminar cuáles sumas fueron causadas antes de la declaratoria de suspensión de pagos y cuáles generadas con posterioridad.

Empresas Públicas de C.E.S.P. asumió que por el hecho de originarse la obligación adeudada en diversos actos contractuales derivados de operaciones de carácter comercial, si se tiene en cuenta que no se allegó ningún documento o...

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