Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346441

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-04146-01 (AC)

Actor: J.S.L.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor J.S.L.R., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: en consecuencia se ORDENA a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que por cuenta propia o a través de funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, de no haberlo hecho, a emitir respuesta frente a la solicitud elevada por el señor J.S.L.R. el 1º de agosto de 2017, radicado Nº 2017-ER-160029, y a comunicarla en debida forma.

Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta a este Despacho, con su constancia de notificación.

TERCERO: EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Transcurrido este término, sin que allegue lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia, SIN NECESIDAD DE AUTO QUE ASÍ LO ORDENE, se deberá seguir el procedimiento prescrito en el artículo 27 del Decreto 2591de 1991. El expediente ingresará al despacho previa solicitud de la parte interesada”.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que el 1 de agosto de 2017 elevó petición con el fin de que se le informaran porqué no se había dado respuesta a la convalidación del título de posgrado que presentó el 23 de mayo de 2017, conforme a los plazos establecidos en la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional (MEN)

Manifestó que la accionada no ha dado repuesta a la solicitud presentada en los términos previstos en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la educación, toda vez que no ha podido acceder a opciones de trabajo que reconozcan las capacidades adquiridas

Fundamentos de la acción

En el sentir del demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la educación, en tanto no ha obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.

Pretensiones

Pese a que el actor no incluyó un acápite de pretensiones, de la lectura integral del expediente se logra evidenciar que pretende que el MEN resuelva la solicitud de convalidación del título de posgrado obtenido en el extranjero que presentó el 23 de mayo de 2017.

Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la petición radicada el 1 de agosto de 2017 ante el MEN.

Copia de la constancia expedida por la asesora de la Secretaría General de Ministerio de Educación Nacional, en la que se certifica que el 23 de mayo de 2017, el actor presentó solicitud de convalidación del título de posgrado en política científica y tecnología, conferido por la Universidad Estadual de Caminas en la República Federativa de Brasil.

Resolución Nº 17213 de 29 de agosto de 2017, mediante la cual el MEN resolvió convalidar y reconocer la maestría realizada por el actor.

Oposición

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 30 de agosto de 2017, el asesor de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se declarara improcedente la acción por carencia actual de objeto, toda vez que dio respuesta a la petición elevada por el accionante.

Indicó que en el trámite radicado por el demandante con el Nº CNV-2017-0006425, se expidió la Resolución Nº 17213 de 29 de agosto de 2017 que resolvió la solicitud de convalidación del título obtenido en el exterior, la cual fue comunicada a través de correo electrónico.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, en sentencia de 11 de septiembre de 2017, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, pues no ha obtenido respuesta a la petición elevada el 1 de agosto de 2017.

Indicó que pese a que la accionada resolvió la solicitud de convalidación del título profesional obtenido por el actor en el extranjero, lo cierto es que no resolvió la petición que presentó ante el MEN.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que el accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº CNV2017-0006425, la cual fue contestada a través de radicado Nº 2017-EE153106 de 29 de agosto de 2017. Así mismo, indicó que remitió el oficio 2017-EE-153969 por medio del cual resolvió de fondo la petición presentada por el actor el 1 de agosto de 2017, decisiones que fueron notificadas a los correos electrónicos juselaro@gmail.con y juan.rodriguez@ige.unicamp.br.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que mediante oficio con radicado Nº 2017-EE-153969 de 30 de agosto de 2017, el MEN entregó respuesta a la solicitud presentada por la demandante.

Del trámite de convalidación de títulos extranjeros

De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992 establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”.

La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como:

“un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”.

Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”.

La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así:

“Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:

1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.

5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.

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