Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730346449

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-04635-01 (AC)

Actor: D.B.B.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora D.B.B.C., identificada con pasaporte Nº 124760680 de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Ministra de Educación Nacional, Y.G.T., que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo de manera clara y coherente la petición presentada por la accionante el 7 de febrero de 2017 y notifique de manera personal la correspondiente respuesta, a la dirección de notificaciones referida por la accionante en el escrito de tutela, la entidad aquí condenada deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida, remitiendo copia de los documentos ante este tribunal”.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela se observa como relevante la siguiente información:

La accionante afirmó que es médica cirujana, título otorgado por la Universidad Centroccidental Lisando Alvarado de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que con el propósito de ejercer la profesión médica en el país, adelantó el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN), presentando los documentos el 7 de febrero de 2017, cuya radicación fue la Nº PR-2017-0002950, conforme a la constancia emitida por la asesora de la Secretaría General del MEN Nº COR-2017-0002027.

Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la solicitud de convalidación no ha sido atendida por la entidad demandada, por lo que se vulneró el derecho fundamental de petición.

Por último, aseveró que por la demora en el trámite de convalidación, no ha podido ejercer su profesión, lo que afecta su derecho al trabajo y a la libre escogencia de la profesión.

Fundamentos de la acción

En sentir de la demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, así como también, los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto no ha obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.

Pretensiones

La actora formuló las siguientes:

“1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado PR-2017-0002950 realizada en febrero de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación de título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación).

2. C., que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado el derecho al debido proceso administrativo”.

Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia del diploma de la Universidad Centroccidental L.A. de Venezuela que otorga a la actora el título de pregrado de médico cirujano.

Constancia emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, que da cuenta de que la actora presentó el 7 de febrero de 2017 solicitud de convalidación del título de pregrado de médico cirujano expedido por la Universidad Centroccidental Lisando Alvarado de Venezuela.

Copia de la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el MEN resolvió convalidar y reconocer el título de médico cirujano a la actora.

Copia del certificado de comunicación electrónica del servicio de envíos de Colombia 472, mediante el cual envía la Resolución Nº 20117 de 2 de octubre de 2017, al correo electrónico: dbbc_10@yahoo.com.

Oposición

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito radicado el 2 de octubre de 2017, la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se declarara improcedente la acción instaurada por la actora.

Expuso que el término previsto en la Resolución Nº 06950 de 2015 es de cuatro meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación, pero advierte que el juez constitucional no puede pasar por alto que en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación con la convalidación de los títulos otorgados en el exterior, especialmente, en el área de la salud, lo que obliga a esa cartera ministerial a hacer énfasis en el interés social, tornando más riguroso y exigente el examen académico y la legalidad de todos los títulos puestos en consideración.

Manifestó que la salud es el componente indispensable para disfrutar de una vida digna, pues se ha catalogado como un derecho fundamental, motivo por el cual, consideró se vulneraría indirectamente si el ministerio tomara a la ligera el análisis de los títulos.

Por último, sostuvo que ha sido diligente y que su conducta no puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación de la actora se encuentra en proceso de generación para que, posterior a ello, se proceda a la firma, numeración y respectiva notificación.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, en sentencia de 5 de octubre de 2017, accedió a la tutela del derecho de petición de la accionante, en tanto no obtuvo respuesta a la solicitud elevada el 7 de febrero de 2017.

Indicó que no se encuentra probado que la petición elevada por la actora haya sido resuelta por lo que ordenó al MEN que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación resolviera de fondo, de manera clara y coherente lo pedido.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que la accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº CNV2017-0002018, a la que se dio respuesta a través de la Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, cuya comunicación se surtió al correo electrónico aportado por la actora para recibir notificaciones dbbc_10@yahoo.com, por lo que reitero la ausencia de objeto en el caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 19927 de 29 de septiembre de 2017, el MEN dispensó respuesta a la solicitud de convalidación presentada por la demandante y fue notificada a su correo electrónico.

Del trámite de convalidación de títulos extranjeros

De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”.

La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como:

“un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”.

Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes...

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